REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, cedulada con el Nro. 9.196.537, domiciliada en el sitio denominado como San Benito Alto, vía El Pinal, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, asistida profesionalmente por la Abogado LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, cedulada con el Nro. 9.202.578 e inscrita en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 65.898, según el cual interpone formal demanda contra el ciudadano SAMUEL BRACHO BRACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, cedulado con el Nro. 8.074.782, del mismo domicilio, por reconocimiento de unión concubinaria.
Mediante Auto de fecha 14 de diciembre de 2004 (f. 11), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más el término de la distancia. Para la práctica de la citación libró comisión al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Según diligencia de fecha 02 de febrero de 2005 (f. 12), la parte demandante, confirió poder apud acta a la profesional del derecho LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, antes identificada.
Consta agregada a los folios 13 al 28, de las actas que integran el presente expediente, resultas de la comisión para la citación del demandado, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del que se evidencia que en el momento de la citación en fecha 15 de marzo de 2005, el ciudadano SAMUEL BRACHO BRACHO, se negó a firmar, motivo por el cual, el Secretaria adscrito al Juzgado comisionado cumplió con la formalidad de notificarlo acerca de su citación.
En fecha 15 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de reforma de la demanda (fs. 29 al 32), la cual fue admitida mediante Auto de fecha 27 de junio de 2005, y se ordenó nuevamente la citación del demandado para la contestación de la demanda (f. 33).
Mediante Auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (f. 34), en virtud que se produjo la paralización del curso de la causa, se ordenó su reanudación previa notificación de las partes.
Según diligencia de fecha 28 de marzo de 2007 (f. 74), compareció por ante la sede del Tribunal, el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMAIRO, cedulado con el Nro. 12.355.065 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.068, y consignó instrumento que lo acredita como apoderado del ciudadano SAMUEL BRACHO BRACHO, parte demandada en la presente causa. Asimismo, según escrito presentado en esa misma fecha, que consta inserto a los folios 75 al 80, contestó la demanda, la cual fue ampliada según escrito de fecha 29 del mismo mes y año (fs. 90 al 92).
Según sendos escritos de fechas 23 y 25 de abril de 2007, ambas partes promueven pruebas, las cuales fueron agregadas mediante Auto de fecha 27 del mismo mes y año (f. 95), y admitidas mediante Auto de fecha 04 de mayo de 2007 (f. 133) las de la parte demandante, y según Auto de esa misma fecha (f. 134), las de la parte demandada.
Consta en Auto de fecha 30 de julio de 2007 (vto. f. 197), que se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de la notificación de las partes, para la consignación del escrito de informes, los cuales sólo fueron presentados por la parte actora en fecha 09 de octubre de 2007 (fs. 201 al 203).
Mediante Auto de fecha 28 de octubre de 2007 (f. 204), se fijó para dictar sentencia definitiva el lapso de sesenta días calendario consecutivos.
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte demandante, debidamente asistida de abogado, en su escrito de reforma de la demanda, expuso:1) Que, según se evidencia en constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de fecha 14 de diciembre de 2000, convivió con, “… el ciudadano SAMUEL BRACHO BRACHO, … durante diez años aproximadamente,…”; 2) Que, “… residieron aproximadamente más de cinco (05) años en el sector Fundo San Benito Alto de la Parroquia Florencio Ramírez Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida (sic), lugar donde se haya construido un inmueble que fue fomentado por ambos y en él establecieron su hogar,…”; 3) Que, convivió con el ciudadano SAMUEL BRACHO BRACHO, “… por un lapso de tiempo ininterrumpido por más de cinco años, hasta hace un año en que el referido ciudadano le [me] dijo que se [me] saliera de la casa porque yo me encontraba enferma para que me pusiera en tratamiento médico, así lo hice y cuando regresé a los veinte días él ya había metido otra mujer que es con quien convive ahora, no dejó que entrara su [mi] mandante porque según él, su [mi] mandante había abandonado el hogar, cosa que no fue así…”; 4) Que, durante el tiempo de su unión concubinaria compraron unas mejoras, que se encuentran a nombre de SAMUEL BRACHO BRACHO, consistentes en siembras de cacao, aguacates, cultivos de café, maíz, caraota y yuca, así como una casa para habitación, compuesta de tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, lavadero y demás instalaciones propia de la vivienda, radicadas en una extensión de de DIEZ HECTÁREAS (10 has.), ubicadas en el asentamiento San Benito, sector El Pinar, Municipio Caracciolo Parra, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que fueron de LUIS FIGUEROA, hoy de CIRO BOTELLO; SUR: Mejoras que fueron de EDUARDO GARCÍA, hoy de TEODOLINDA SÁNCHEZ; ESTE: Mejoras que fueron de EDUARDO GARCÍA, hoy de un señor de apellido CAMPOS; y, OESTE: Mejoras que fueron de FLOR GARCÍA, hoy mejoras de ISAURA TORRES MORENO, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 29 de noviembre de 2002, con el Nro. 54, Tomo 70, de los libros respectivos.
Que por las razones antes expuestas, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, acude a este Tribunal para demandar al ciudadano SAMUEL BRACHO BRACHO, ya identificado, para que convenga a ello o sea condenado por éste Juzgado en el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, que mantuvieron. Asimismo, pide al Tribunal, se cite al demandado para que absuelva posiciones juradas y manifiesta su disposición a absolverlas recíprocamente.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2007 (fs. 75 al 80), lo hizo en los términos siguientes: 1) Plantea como punto previo a la sentencia de fondo, se declare la inadmisibilidad de la demanda, en virtud que, “… la accionante persigue dos (2) pretensiones, el reconocimiento de la unión concubinaria y el reconocimiento de que le pertenece el Cincuenta por Ciento (50%) de los bienes adquiridos en la supuesta unión concubinaria…”, por lo que la actora realizó en la demanda una inepta acumulación de pretensiones; 2) Que, rechaza, niega y contradice que en cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; 3) Que, desconoce los en su contenido y firma los documentos producidos junto con el libelo siguientes: “…A).- La Constancia de Residencia, documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el proceso, nada aporta en cuanto a demostrar la supuesta unión concubinaria que se pretende se declare, la cual corre contenida al folio Cinco (5); B).- La Constancia de Concubinato documento privado en copia fotostática, contenida al folio Siete (7); C).-La Carta de Buena Conducta, que corre agregada al folio Diez (10), emanada de tercero, documental impertinente al merito (sic) de la causa. Documentales que impugno y desconozco conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”; 4) Que, “… la Demandante (sic) No (sic) tiene plena Certeza (sic) de cual (sic) es el tiempo en el cual supuestamente convivió con su [mi] representado, para poder establecer mediante Sentencia (sic) el tiempo supuesto en el que duro (sic) la supuesta unión concubinaria, para poder luego determinar, a partir de que tiempo comienza a disfrutar de los beneficios que establece el 767 del Código Civil…”; 5) Que, su representado “… convivió en concubinato de manera, pública, notoria y permanente durante más de Siete (7) años, fue con la ciudadana ANA ROMELIA PORTILLA QUINTERO, con quien posteriormente contrajo nupcias, conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código Civil Venezolano Vigente, con quien hoy en día se encuentra legalmente Casado (sic)…”; 6) Que rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), por exagerada; 7) Que, no es cierto, que la parte actora haya fomentado dichas mejoras descritas en el libelo, de manera personal.
Asimismo, según escrito de fecha 29 del mismo mes y año (fs. 90 al 92), complementó su contestación de la demanda, en los términos siguientes: 1) Que, cursa por ante este Tribunal, en el expediente Nro. 7385, querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana MAGDALENA BUSTAMANTE DE VELAZCO, contra de la ciudadana DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, en la que se expresa: “… Que con fecha doce (12) de Abril (sic) del año 2.003 (sic) la ciudadana Delfina Márquez Ramírez, en compañía de varias personas, aprovechando mi ausencia (la de Magdalena Bustamante de Velazco), tomo (sic) posesión del inmueble de mi propiedad (la suya)…”; 2) Que, consta a los folios 4 y 5, del referido expediente, documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 58, Tomo 08, de fecha 26 de febrero de 2003, en el que la ciudadana DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, declara: “… posesión que vengo ejerciendo legalmente por espacio de diez (10) años, en forma pública y no interrumpida (el subrayado es mío) y de acuerdo a lo establecido en el Articulo (sic) 772 del Código Civil`,…… e indicando al mismo tiempo como su domicilio la Población de Mucujepe, del Estado Mérida. …`”; 3) Que, consta en poder apud acta conferido por la ciudadana DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, donde establece como su domicilio: “… la Población (sic) de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida;…”; 4) Que, al folio 26 del referido expediente, consta declaración de la apoderada judicial de la ciudadana DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, en la que señala que desde hace más de diez (10) años, viene ejerciendo la posesión legítima de un inmueble ubicado en la población de Mucujepe; 5) Que, según declararon los testigos en el mencionado expediente (fs. 11 al 20), la ciudadana DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, “… vivió de manera permanente, no interrumpida, publica (sic) y pacifica (sic), con su grupo familiar durante mas de Diez (10) Años … en el Sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Jurisdicción (sic) de este ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”; 6) Que, no es posible “… materialmente y físicamente convivir o vivir durante mas de Diez (10) en dos sitios diferentes al mismo tiempo,…”.
II
Como punto previo a la sentencia de mérito este Tribunal, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe resolver en cuanto a la impugnación contra la estimación de la demanda hecha por la representación judicial de la parte demandada, por considerarla exagerada.
Según se evidencia del escrito de reforma de la demanda, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), estimación que fue impugnada de manera pura y simple por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo que a continuación se transcribe: “…Rechazo y Niego la estimación de la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), por exagerada…”.
Según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, se estableció:


“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”. (subrayado del Tribunal). (Sentencia Nro. RH. 01352, Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm).


Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, pues con ello, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.
En el presente caso, aun cuando la parte demandada ciudadano SAMUEL BRACHO BRACHO, rechazó la estimación del valor de la demanda hecha por la demandante en su libelo por considerarla exagerada, lo hizo de manera pura y simple, sin señalar un hecho nuevo, como lo sería el monto, que en su criterio, constituía la estimación de la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna para demostrar un valor distinto al indicado en el libelo, pues del análisis de las actas procesales y específicamente de su acervo probatorio se observa que la parte demandada se limitó a promover pruebas que demostraran sus excepciones.
En consecuencia, por las razones expuestas resulta IMPROCEDENTE la contradicción de la cuantía de la demanda hecha en la presente causa y, por tanto, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en su libelo de demanda.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que la pretensión de reconocimiento de unión estable de hecho, está referida al estado y capacidad de las personas, tal como lo ha señalado la doctrina del Máximo Tribunal del país.
Así, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (caso: Belén Elizabeth Prieto Romero), señaló:

En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (subrayado del tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RH.00302-26509-2009-09-043.html).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial que acoge este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no es apreciable en dinero, ya que se trata de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, de allí que, en aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa de reconocimiento de unión concubinaria, se encuentra exenta del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía.
En consecuencia, por las razones expuestas, esta pretensión no debía ser objeto de estimación, y del mismo modo, de impugnación a la estimación. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Debe resolver igualmente este Jurisdicente con anterioridad a la sentencia definitiva, la solicitud de inadmisibilidad de la pretensión hecha por la representación judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda, por considerar que la parte accionante en su libelo, incurrió en una inepta acumulación de las pretensiones de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de esa comunidad. Así se observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, literalmente expresa:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En el presente caso, de la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda, en su petitorio ad literam, expresa:

“… Por los motivos antes expuestos, en virtud de que tengo un interés jurídico actual en que sea reconocida la unión concubinaria que existió entre mi mandante y el aquí demandado, así como también los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el cincuenta por ciento (50%) de las descritas mejoras, es por lo que ocurro respetuosamente ante la autoridad que usted representa para: demandar, como en efecto demando, por Acción Mero Declarativa, al ciudadano SAMUEL BRACHO BRACHO, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por éste Juzgado en el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA que mantuvieron en forma permanente e ininterumpida durante cinco años, según lo antes expuesto, que contribuyó su [mi] mandante con su trabajo en la formación del patrimonio común y que le corresponde el cincuenta por ciento sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble aquí identificado,…”


Como se observa, de la simple lectura del petitorio de la parte accionante, se pretende el reconocimiento por parte de la demandada, de la existencia de una unión concubinaria durante un tiempo determinado, dentro del que se adquirieron bienes que pertenecen de por mitad a cada integrante de la pareja concubinaria, y en caso que el demandado no convenga en tales pretensiones, así sea declarado por vía de heterocomposición procesal por el Tribunal.
No pretende en ningún momento la parte demandante, la partición de los bienes --que según su dicho-- fueron adquiridos durante la comunidad, sino el reconocimiento por la parte demandada, que durante el lapso que se dice perduró la unión estable de hecho, se adquirieron los bienes descritos y que ellos pertenecen en un cincuenta a por ciento (50%) a cada uno de los concubinos.
En consecuencia, la parte accionante en su libelo no realizó una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que, de la propia reforma de la demanda se evidencia que la única pretensión de la parte actora es el reconocimiento, por vía judicial, de la existencia de la unión estable de hecho con el ciudadano SAMUEL BRACHO BRACHO, sin que se evidencie ni aún se deduzca cualquier otra pretensión ASÍ SE DECIDE.-
IV
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (subrayado del Tribunal).
Asimismo, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil:


Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Según la doctrina:

El Código Civil de 1942, en su artículo 767, establecía una presunción de comunidad concubinaria pero obligaba a la concubina a probar su aporte a la comunidad. La norma vigente consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria sin distinción de género a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, sólo precisa de la prueba del concubinato y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común. (Domínguez, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 448 y 449).

De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte pretensora debe probar en juicio la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.
Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadana DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, afirma que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano SAMUEL BRACHO BRACHO, durante cinco años, la cual se caracterizó por ser permanente e ininterrumpida.
Por su parte, el demandado SAMUEL BRACHO BRACHO, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda; que “… la Demandante (sic) No (sic) tiene plena Certeza (sic) de cual (sic) es el tiempo en el cual supuestamente convivió con su [mi] representado;…”; que “… convivió en concubinato de manera, pública, notoria y permanente durante más de Siete (7) años, fue con la ciudadana ANA ROMELIA PORTILLA QUINTERO, con quien posteriormente contrajo nupcias,…”; que, según se evidencia de la causa seguida por ante este Tribunal, en el expediente Nro. 7385, la demandante ciudadana DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, declara estar en posesión de un inmueble ubicado en “… la Población (sic) de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida;…”, lo cual contradice lo indicado en el libelo de la demanda, de estar residenciada en, “…el sector Fundo San Benito Alto de la Parroquia Florencio Ramírez Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida (sic),…”.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.


V
Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda la parte demandante produjo un legajo de instrumentos, que posteriormente fueron ofrecidos durante la etapa de promoción de pruebas, motivo por el cual serán valorados con posterioridad.
Asimismo, en su escrito de reforma de la demanda, la parte demandante promueve la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida en el Auto de admisión de la demanda, inserto al folio 33 del presente expediente, para ser evacuada al día siguiente al del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, a las 10:00 de la mañana, y el día de despacho siguiente a dicho acto, para la absolución recíproca de posiciones juradas.
De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, no se evidencia que en la oportunidad procedimental fijada, se hubiere evacuado este medio de prueba.
Durante la etapa de promoción de pruebas la parte demandante ofreció los medios de prueba que se describen a continuación:
PRIMERO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Constancia de residencia.
De la revisión del expediente se puede verificar que obra al folio 05, original de constancia de residencia suscrita por los coordinadores general y de organización de la Asociación de Vecinos Fundo San Benito, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de fecha 29 de julio de 2004, cuyo contenido indica que la ciudadana DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, cedulada con el Nro. 9.196.537, tiene su domicilio habitual en el sector Fundo San Benito Alto, de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de una constancia emanada por una asociación de vecinos, que no es el órgano competente para expedir constancias de residencia.
En consecuencia, este Tribunal desestima el medio de prueba analizado y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Constancia de concubinato.
De la lectura de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra agregado al folio 07, original de constancia de concubinato, emanada por la Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de fecha 14 de diciembre de 2000, en la que se da cuenta que en la referida fecha, se hicieron presentes ante la sede de dicha Prefectura los ciudadanos ELIVERIO ARAQUE MORA, cedulado con el Nro. 12.654.862 y MARÍA MÁRQUEZ PÉREZ, cedulada con el Nro. 8.081.022, venezolanos, mayores de edad, ambos de ese domicilio y hacen constar que conocen “… de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos SAMUEL BRACHO BRACHO y DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.074.782 y Nº 9.196.537, domiciliados en EL FUNDO SAN BENITO JURISDICCIÓN DE ESTA PARROQUIA, y por el conocimiento de de él (ella) decimos tener, sabemos y nos consta que los referidos ciudadanos HACEN VIDA CONCUBINARIA, DESDE HACE APROXIMADAMENTE: 10 AÑOS”, y suscriben tal constancia en el carácter de testigos.
Asimismo, de la lectura detenida de la referida constancia se evidencia que la misma fue suscrita por los ciudadanos SAMUEL BRACHO BRACHO y DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ.
Del análisis de este medio de prueba, se observa que el mismo fue emanado en fecha 14 de diciembre de 2000, fecha para la cual, el concubinato sólo podía ser reconocido por sentencia judicial, --situación diferente a la de la actualidad en la que el Registrador Civil, tiene plena facultad para el registro de la unión estable de hecho (ex artículo 118 Ley Orgánica de Registro Civil)--.
De otra parte, los testigos que allí declararon no fueron ratificados durante la etapa probatoria del presente procedimiento.
Dicho esto, la constancia de concubinato analizada, fue emanada por un funcionario, que para la fecha de su emisión, no tenía competencia para el registro de las uniones estables de hecho, de allí que, carezca de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio.
Ahora bien, en virtud que el instrumento analizado se encuentra suscrito por las partes ciudadanos SAMUEL BRACHO BRACHO y DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, el mismo tiene valor como instrumento privado.
En efecto, de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil: “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”.
Con relación a esta norma jurídica, la doctrina señala:

Si analizamos el artículo 1.358 del Código Civil vemos que el legislador califica como privado aquel que no reúne los requisitos para ser documento público, es decir, que el documento no sólo es privado cuando tiene un origen de esta clase (privado o particular), sino cuando a pesar de originarse en una actividad pública su expedición o autorización ocurre por parte de un funcionario sin facultad o competencia para ello. (…)
La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquéllas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Es sostenible que el documento privado firmado por la parte a quien se le opone, tiene presunción de autenticidad. (Rivera M. R. 2006. Las Pruebas en el Derecho Venezolano, p. 637).

Sentadas las anteriores premisas, resulta evidente que el caso del medio de prueba subexamine al tratarse de una constancia firmada por las partes, si bien no tiene fuerza de documento público por incompetencia del funcionario ante el que se suscribió, es válido como instrumento privado.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandante ciudadano SAMUEL BRACHO BRACHO, niega en su contenido y firma dicho instrumento, motivo por el cual, este Tribunal considera menester apuntar lo siguiente:
De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 445 eiusdem, señala: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, analizó estas disposiciones normativas en los siguientes términos:

“…la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15). (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXII (182) Caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A. pp. 453 al 461).


Como se observa, de la interpretación literal, sistemática y concordada de las normas y jurisprudencia antes transcritas, se desprende que la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, por tanto, es la parte promovente del documento impugnado y sobre quien recae la carga probatoria debe demostrar la autenticidad del mismo, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, no se evidencia que la parte promovente del instrumento ciudadana DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, ante el desconocimiento del instrumento privado hubiere probado su autenticidad mediante la promoción de la prueba de cotejo o la de testigos, de no haberle sido posible hacer el cotejo.
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar que el documento analizado, consistente en la constancia de concubinato, quedó desconocido en la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 29 de noviembre de 2002, con el Nro. 54, Tomo 70 de los libros respectivos.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra agregado a los folios 08 y 09, copia certificada del documento público promovido, que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a que los ciudadanos BERNARDINO GARCÍA MÉNDEZ y MARÍA GUILLERMINA ROA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, productores agropecuarios, cedulados con los Nros. 8.407.270 y 9.022.143, en su orden, declaran que celebraron con el ciudadano SAMUEL BRACHO BRACHO, contrato verbal de obra por el precio de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), por la realización de unas mejoras consistentes en siembras de cacao, aguacates, cultivos de café, maíz, caraota y yuca, así como una casa para habitación, compuestas de tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, lavadero y demás instalaciones propia de la vivienda, radicadas en una extensión de de DIEZ HECTÁREAS (10 has.), ubicadas en el asentamiento San Benito, sector El Pinar, Municipio Caracciolo Parra, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que fueron de LUIS FIGUEROA, hoy de CIRO BOTELLO; SUR: Mejoras que fueron de EDUARDO GARCÍA, hoy de TEODOLINDA SÁNCHEZ; ESTE: Mejoras que fueron de EDUARDO GARCÍA, hoy de un ciudadano de apellido CAMPOS; y, OESTE: Mejoras que fueron de FLOR GARCÍA, hoy mejoras de ISAURA TORRES MORENO.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: POSICIONES JURADAS, a fin de provocar la confesión del demandado sobre los hechos alegados en el libelo.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 04 de mayo de 2007 (f. 133), y para su evacuación se fijó el segundo día al de la constancia en autos de la citación personal del absolvente, a las 11:00 de la mañana. Para la citación de la parte demandada se comisionó al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 170 al 173, resultas de referida comisión que correspondió al Juzgado Segundo de los referidos Municipios, de la que se evidencia que fue devuelta sin firmar, boleta de citación personal de la parte demandada ciudadano SAMUEL BRACHO BRACHO, motivo por el cual, el medio de prueba al que se ha hecho referencia no fue evacuado.
TERCERO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos BERNARDINO GARCÍA MÉNDEZ, XIOMARA HUIZA, MARGARITA DEL CARMEN MORA GUTIÉRREZ, ZENAIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ VARGAS, AMALIA DEL CARMEN MÉNDEZ ZAMBRANO, CILENIA RAMÍREZ ZAMBRANO, WUILMEN JOSÉ VALENCIA ATENCIO.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 04 de mayo de 2007 (f. 133), y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 135 al 169, resultas de dicha comisión que previa distribución correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios antes mencionados, de la que se evidencia que el día y hora fijado para el examen de los testigos antes nombrados comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:
ZENAIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 17.793.500, domiciliada en el sector Caño Caimán, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien juramentada legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 147 al 149, de fecha 23 de mayo de 2007, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Samuel Bracho Bracho y Delfina Márquez Ramírez y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: “Si, los conozco desde pequeñita, si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dirán los testigos, si saben y les costan (sic) que los ciudadanos Samuel Bracho Bracho y Delfina Márquez Ramírez vivieron en concubinato en diez años consecutivos y sin interrupción desde el año 1993 al 2003?. (…) CONTESTO: “Si me consta, porque yo vivo al frente porque yo vivo al frente (sic) donde ellos los fines de semana ellos pasaban, donde ellos dormían ahí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Dirán los testigo, si saben y les costan (sic) que durante el tiempo en que dichos ciudadanos convivieron en concubinato el mismo fue manifiesto y publico, y por que le consta?. CONTESTO: “Si porque ellos salían Juntos iban para la reunión juntos y salían a hacer mercado juntos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Dirán los testigos, si saben y les consta que durante el tiempo en que dichos ciudadanos vivieron en concubinato, su domicilio fue el sitio denominado San Benito Alto Parroquia Olmedo Parra del Estado Mérida y por qué?. CONTESTO: “Si me consta, porque yo fue para alla (sic) en una semana Santa que ellos me invitaron, ellos con frecuencia me invitaban, pero era poco lo que iba porque para allá no entra carro”. QUINTA PREGUNTA: ¿Dirán los testigos, si saben y les consta que durante el tiempo que convivieron en concubinato dichos ciudadanos adquirieron y fomentaron con su trabajo unas mejoras en el sitio denominado San Benito Alto, Parroquia Olmedo Parra del Estado Mérida y porque le consta?. CONTESTO: “si me consta porque ella de ahí era muy porque lo que venia para Mucujepe. SEXTA PREGUNTA: ¿Dirán los testigos si sabe y le consta que después de un cierto tiempo de vivir en concubinato la ciudadana Delfina Márquez y el ciudadano Samuel Bracho Bracho, se encontró muy enferma motivo por el cual tuvo que ponerse en tratamiento médico?. CONTESTO: “Si me consta ella estuvo en tratamiento en la Clínica cancerosa, estuvo un mes de reposo”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Dirán los testigos si saben y les consta que cuando la ciudadana Delfina Márquez Ramírez regreso (sic) del tratamiento a su hogar el ciudadano Samuel Bracho Bracho, le dijo que se regresara para donde su familia para continuar el tratamiento y cuando ella regreso nuevamente, el la sacó de la casa sin ningún motivo?. CONTESTO: “Si me consta, porque el señor ya tenía otra mujer y ese su el (sic) motivo que el le dio para que siguiera con su tratamiento”.- No hay más preguntas.

Esta testigo fue repreguntada por la representación judicial de la contraparte, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga la testigo donde ha vivido usted desde el año 1993 hasta el año 2003, es decir su domicilio de manera permanente?. CONTESTO: “en Caimán, eso es en Mucujepe sector Caño Caimán”. SEGUNDA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted estudió o curso estudios de primaria o secundaria desde el año 93 al año 2003 en el sector Caño Caimán o Parroquia Mucujepe o sector Mucujepe y cual era el horario escolar?. CONTESTO: “Si curse la primaria y la secundaria, hasta tercer año de Bachillerato llegué, el horario era de día”. TERCERA REPREGUNTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sabiendo que usted ha jurado en este Tribunal decir la verdad, es usted prima o sobrina o tia o hermana de la señora Delfina Márquez Ramírez?. CONTESTO: Soy amiga de ella. CUARTA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga la testigo, como explica a este Tribunal que la señora Delfina Márquez Ramírez, estando de reposo médico, durante un mes, como es que a los veinte días la señor Delfina dice que regresó al sitio donde vivía a Mucujepe?. CONTESTO: “Porque ella se había ido para la finca que tenía en San Benito y su concubino le dijo que represara para que siguiera su tratamiento”. QUINTA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga la testigo, como se enteró usted que el concubino le dijo que regresara para hacerse el tratamiento?. CONTESTO: “Por medio de la señora Delfina”. SEXTA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Delfina Márquez Ramírez fue desalojada por un Tribunal de una vivienda de su propiedad que tiene en el sector Caño Caimán, donde usted dice a vivido durante 10 años?. (…) CONTESTO: “Que yo tenga entendido no”. SEPTIMA REPREGUNTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si para el año 1993, 1994 y 1995 cuando usted tenia apenas 8, 9 y 10 añitos de edad. Como sabe que ellos ya vivian en concubinato, es decir quien se lo manifestó?. CONTESTO: “Como le digo yo vivo al frente de esa casa donde ellos vivian los fines de semana donde pasaban los fines se semana”. OCTAVA REPREGUNTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted vivió desde el año 1993 al año 2000 en el sector Fundo San Benito Alto Parroquia Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, o vivió durante ese mismo tiempo de manera ininterrumpida en el sector Caño Caimán sector Mucujepe El Vigía Estado Mérida?. CONTESTO: “En el sector Caño Caimán”.- NOVENA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga la testigo su fecha de nacimiento y cuantos años tiene actualmente?. CONTESTO: “El 25 de Enero del 85, y tengo 22 años. DECIMA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga la testigo, entonces la señora Delfina Márquez según lo expresado por usted en sus respuestas anteriores le manifestó que estaba enferma y que vivía en concubinato con el señor Samuel Bracho y que al mes regreso a la Finca San Benito, o fue es señor Samuel Bracho quien se lo manifestó?. CONTESTO: La señora Delfina fue quien me manifestó que estaba enferma, porque le vi los exámenes que ella se hizo, ella porque ella lo trajo para Caño Caimán, ahí fue donde yo conocí al señor Samuel, en el sector de Caño Caimán”. No hay más repreguntas….”


Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas hechas por la parte demandada, este Tribunal, desecha su declaración, toda vez que, pareciera no estar diciendo la verdad.
En efecto en la pregunta SEGUNDA: “¿Dirán los testigos, si saben y les costan (sic) que los ciudadanos Samuel Bracho Bracho y Delfina Márquez Ramírez vivieron en concubinato en diez años consecutivos y sin interrupción desde el año 1993 al 2003?”. CONTESTO: “Si me consta, porque yo vivo al frente porque yo vivo al frente (sic) donde ellos los fines de semana ellos pasaban, donde ellos dormían ahí”, incurre en contradicción con la respuesta dada a la repregunta OCTAVA: “¿Diga la testigo, si usted vivió desde el año 1993 al año 2000 en el sector Fundo San Benito Alto Parroquia Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, o vivió durante ese mismo tiempo de manera ininterrumpida en el sector Caño Caimán sector Mucujepe El Vigía Estado Mérida?”. CONTESTO: “En el sector Caño Caimán”.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ VARGAS, por cuanto pareciera no estar diciendo la verdad. ASI SE DECIDE.-
CILENIA RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 7.957.885, domiciliada en la vía Panamericana Sector Playones parte alta casa Nro. DDT-22 del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien juramentada legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 152 al 154 y 161 y 162, de fechas 24 y 30 de mayo de 2007, en su orden, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Samuel Bracho Bracho y Delfina Márquez Ramírez y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: “Hace aproximadamente como diez años, ellos han estado en mi casa, muchas veces fueron a mi casa”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dirán los testigos, si saben y les costa (sic) que los ciudadanos Samuel Bracho Bracho y Delfina Márquez Ramírez vivieron en concubinato, durante más de diez años y por que le consta?. CONTESTO: “Si me consta, porque ella me lo presento muchas veces como su pareja y el también dijo el ella era su esposa y yo vivo con ella, ella tenia un rancho en caño Caimán, ella vivió con él en Caño Caimán en un rancho que ella tenía, vivieron largo tiempo ahí en donde él le hizo vender lo que ella tenía para irse a una Finca en San Benito, donde entre los dos compraron una finca donde ellos estaban, entonces esa finca la compraron entre ambos, con la platica que ella tenía esa finca la compraron entre ambos a raíz de ella trabajar tanto en esa finca ella se enfermó y elle estuvo en mi casa con los papeles del doctor que la vio y todo, con su esposo y él me dijo mire, Fidelia mi esposo esta enferma tiene problemas con un seno, a ella le mandaron reposo por un mes, cuando ella regreso a su finca donde ella vivía con su esposo, él le dice que se valla (sic) para la casa de la hija donde ella estaba de reposo, para hacerle lo que le hizo, vendió la finca y todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Dirán los testigos, si saben y les costa que durante el tiempo en que dichos ciudadanos convivieron en concubinato el mismo fue notorio y publico?. CONTESTO: Si me consta. Por que donde quiera que él iba con ella la presentaba como su esposa, siempre salían juntos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Dirán los testigos, si saben y les consta que durante el tiempo en que vivieron en concubinato dichos ciudadanos, su domicilio fue el sitio denominado San Benito Alto vía al Pinar Parroquia Olmedo Parra del Estado Mérida?. CONTESTO: “Si, ellos vivieron todo ese tiempo, en la finca esa hasta que se separaron”. QUINTA PREGUNTA: ¿Dirán los testigos, si saben y les consta que durante el tiempo que convivieron en concubinato dichos ciudadanos adquirieron y fomentaron unas mejoras mediante su trabajo en el sitio denominado San Benito Alto vía el Pinar, Parroquia Olmedo Parra del Estado Mérida y porque le consta?. CONTESTO: Porque cuando ellos venían pa mi casa, me hablaban que ellos tenían matas sembradas ahí en la finca, las matas frutales y alimenticias?. SEXTA PREGUNTA: ¿Dirán los testigos si sabe y le consta que después de un largo tiempo de convivir en concubinato con el mencionado ciudadano Delfina Márquez, se encontró enferma motivo por el cual tuvo que ponerse en tratamiento médico?. CONTESTO: Si me consta como ya le declare anteriormente, ella tuvo un gran problema de salud, la cual tubo (sic) problemas con el seno, como ya lo mencione en la declaración anterior”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Dirán los testigos si saben y les consta que cuando regreso Delfina Márquez Ramírez del tratamiento el ciudadano Samuel Bracho Bracho, le dijo que se viniera para Mucujepe para que continuar (sic) el tratamiento y cuando nuevamente regreso la corrió de su hogar sin ningún motivo?. CONTESTO: “Si es así, dejándola en la calle porque ella no tenía casa donde llegar, porque el hogar de ella era ese donde ellos estaban viviendo, tengo entendido que la finca donde ellos estaban el la vendió, y compro otra donde vive con la mujer que él tiene con la que se casó, yo vine aquí a declarar, para ver si, que le dé lo que a ella le corresponde porque ella no va a quedar en la calle sin casa y sin nada que le den lo que a ella le pertenece, porque ella trabajo ahí en la Finca”. No hay más preguntas.

Esta testigo fue repreguntada por la representación judicial de la contraparte, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga la testigo si usted es familia de la señora Márquez Vargas Zenaida del Carmen, y Xiomara Guiza, si es prima, sobrina, tia, que lapso (sic) las une?. CONTESTO: “No somos nada, familia no somos, con Xiomara Huiza nos criamos en el mismo sitio, estudiamos las dos y somos muy buenas amigas, desde chiquititas”. SEGUNDA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted es familiar de la señora Delfina Márquez Ramírez o por el contrario, son buenas amigas, porque se conocen desde pequeñitas? CONTESTO: “Si ella, o sea sus padres y ella vivieron muchos años donde yo vivo ahorita, eramos (sic) vecinos y nos criamos ahí, a través del tiempo se mudaron para caño Caimán pero seguimos siendo amigas”. TERCERA REPREGUNTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por conocerla desde pequeñita y conocerla como usted lo a (sic) declarado en este Tribunal de la ciudadana Delfina Márquez Ramírez usted desea que se haga justicia para que ella gane el juicio y le den lo que le corresponde, por haber trabajado en la finca que usted dijo anteriormente? (…) CONTESTO: “si que se haga justicia ahí lo decide es el Juez yo no puedo decir nada, yo simplemente estoy declarando por que yo la conozco desde hace mucho años, ellos son lo que saben yo no decido lo que van a hacer”. CUARTA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga la testigo, donde se encontraba usted el día en que la señora Delfina Márquez Ramírez, llego a la Finca San Benito donde supuesta vivía con el señor Samuel Bracho?. CONTESTO: “Como quince DIAS antes ella estuvo en mi casa y me dijo que se iban ir para allá, que el marido había comprado una finquita y se iban a mudar para allá, no me dijo el nombre de la finca, después que estaba alla fue que me dijo el nombre de la finca”. (…)
CONTINUNACIÓN, en fecha 30 de mayo 2007 (fs. 161 y 162) QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a que horas fue sacada con ambulancia la señora Delfina Márquez Ramírez, en la casa del sector Caño caimán, Parroquia Héctor Amable Mora?. CONTESTO: “esa pregunta yo no la puedo responder porque yo no estaba presente en el momento que la sacaron”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo entonces como sabe usted si no estuvo presente ese día que la sacaron en la ambulancia, donde se encontraba usted?. CONTESTO: “Lo que se fue que ella fue a mi casa con su marido con el que vivía, que ella estaba enferma y la habían llevado al medico, el marido me dijo que tenía problemas con un seno”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo entonces todo lo que sabe usted y ha declarado en este Tribunal se lo dijo Delfina Márquez Ramírez?. CONTESTO: “No”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quien se lo dijo entonces?. CONTESTO: “lo que esta a la vista no necesita lentes, uno ve con los ojos, ella me dijo cuando iba a mi casa que estaba enferma y tenía problemas con su salud, mas nada. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo como sabe entonces usted que el señor Samuel Bracho Bracho le hizo supuestamente vender una casita que tenía Delfina Márquez en el sector Caño Caimán, quien se lo dijo?. CONTESTO: Porque yo venía siempre para ahí, ya a lo ultimo la hija me comento que habían vendido y habían comprado la finca donde estaban viviendo. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo como sabe usted que fue a raíz de tanto trabajar la señora Delfina Márquez, que ella se enfermo de los senos? CONTESTO: porque ella a través del tiempo me dijo que cocinaba mucho con leña, ella allá, ella ya se había separado. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted dice que no fue Delfina Márquez Ramírez, la que le dijo todos los hechos que usted a narrado en este Tribunal como es entonces que a la respuesta dada a la repregunta segunda usted manifestó que fue Delfina Márquez Ramírez, porque se conocen desde pequeñitas y son muy buenas amigas? . CONTESTO: Si nos conocemos desde infancia, somos amigas lo unico que ella me comento fue lo de su enfermedad lo demás yo ya lo sabía ya tengo 10 años conociéndola y se lo que paso con ella, 10 años que tenía ella de estar viviendo con su esposo. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo a que se ha dedicado a usted, es decir cual es su profesión o oficio durante los últimos 20 años? CONTESTO: estudio desde hace 20 años he estudiado, soy vendedora de productos de Ancor, y oficios del hogar, y dicto el curso de Agropecuaria, no mas porque para decirle todo lo que he hecho en 20 años. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo porque le consta y sabe que Delfina Márquez y Samuel Bracho tenían matas sembradas y alimenticias, según su respuesta dada en la pregunta quinta, en el sector Caño Caimán, quien se lo dijo? CONTESTO: Cuando el vino con Delfina a mi casa yo le pregunte a él que, que tenían en la finca y el me contesto: Tenemos árboles frutales, matas alimenticias, en la finca donde ellos vivían. DECIMA CUARTA REPREGTUNTA: Diga la testigo como es que entonces, como es que usted ha sido reiterada en declarar que no fue Delfina Márquez, ni Samuel Bracho Bracho, sino la hermana de Delfina, y al mismo tiempo a la última respuesta dada anteriormente declara que ellos cuando iban a su casa, usted le preguntaba y ellos le decían que tenían matas frutales y alimenticias? CONTESTO: El me esta haciendo una pregunta de una sola, de Delfina, a que si ella me había comentado de lo que yo vine a declarar aquí, no del señor Samuel, y yo le estoy contestando que fue el señor Samuel quien me dijo a mi, de lo que tenia sembrado en su parcela, el fue quien me dio la respuesta, no ella. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo entonces fue el señor Samuel Bracho Bracho quien le manifestó todo lo que usted a declarado en este Tribunal. CONTESTO: Según lo que el comentaba, parte de lo que he declarado yo lo hable en la casa cuando el iba para allá. Es todo.


Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas hechas por la parte demandada, este Tribunal, desecha su declaración, toda vez que, pareciera no estar diciendo la verdad.
En efecto en la pregunta SEGUNDA: “¿Dirán los testigos, si saben y les costa (sic) que los ciudadanos Samuel Bracho Bracho y Delfina Márquez Ramírez vivieron en concubinato, durante más de diez años y por que le consta?”. CONTESTO: “Si me consta, porque ella me lo presento (sic) muchas veces como su pareja y el también dijo el ella era su esposa y yo vivo con ella, ella tenia un rancho en caño Caimán, ella vivió con él en Caño Caimán en un rancho que ella tenía, vivieron largo tiempo ahí en donde él le hizo vender lo que ella tenía para irse a una Finca en San Benito, …”, incurre en contradicción con la respuesta dada a la pregunta CUARTA: “¿Dirán los testigos, si saben y les consta que durante el tiempo en que vivieron en concubinato dichos ciudadanos, su domicilio fue el sitio denominado San Benito Alto vía al Pinar Parroquia Olmedo Parra del Estado Mérida?”. CONTESTO: “Si, ellos vivieron todo ese tiempo, en la finca esa hasta que se separaron”.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida por la ciudadana CILENIA RAMÍREZ ZAMBRANO, por cuanto pareciera no estar diciendo la verdad. ASI SE DECIDE.-
WUILMER JOSÉ VALENCIA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, soltero, Agricultor, cedulado con el Nro. 11.219.839, domiciliado en la vía Panamericana sector Caño Caimán, casa S/N Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien juramentado legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 155 y 156, de fecha 24 de mayo de 2007, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Samuel Bracho Bracho y Delfina Márquez Ramírez y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: “Si los conozco muy bien desde hace 10 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dirán los testigos, si saben y les costa que los ciudadanos Samuel Bracho Bracho y Delfina Márquez Ramírez vivieron en concubinato, durante más de diez años consecutivos y sin interrupción?. CONTESTO: Si vivieron durante diez años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Dirán los testigos, si saben y les costa que durante el tiempo en que dichos ciudadanos convivieron en concubinato el mismo fue manifiesto y público?. CONTESTO: “Si fue por cuanto ellos tenían buen trato los dos y visitaban la familia departe y parte”. CUARTA PREGUNTA: ¿Dirán los testigos, si saben y les consta que durante el tiempo en que vivieron en concubinato dichos ciudadanos, su domicilio fue el sitio denominado San Benito Alto vía al Pinar Parroquia Olmedo Parra del Estado Mérida, y porque le consta?. CONTESTO: “así es ellos vivieron en ese lugar porque yo trabaje con ellos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Dirán los testigos, si saben y les consta que durante el tiempo que convivieron en concubinato dichos ciudadanos adquirieron y fomentaron unas mejoras mediante su trabajo en el sitio denominado San Benito Alto vía el Pinar, Parroquia Olmedo Parra del Estado Mérida y porque le consta?. CONTESTO: “Si me consta porque eso lo fundaron, ellos dos y sembraron muchos árboles frutales y me consta porque yo trabaje con ellos?”. SEXTA PREGUNTA: ¿Dirán los testigos si sabe y le consta que después de un largo tiempo de convivir en concubinato con dicho ciudadano Delfina Márquez, se encontró enferma motivo por el cual tuvo que someterse en tratamiento médico?. CONTESTO: “Así fue, ella enfermo (sic) con unos quistes mamarios en los senos, por lo cual le toco (sic) pasar mucho tiempo en reposo”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Dirán los testigos si saben y les consta que cuando regreso (sic) la ciudadana Delfina Márquez Ramírez del tratamiento el ciudadano Samuel Bracho Bracho, le dijo que se viniera para Mucujepe para que continuara con su tratamiento y cuando regreso (sic) dicha ciudadana a su hogar, su concubino Samuel Bracho Bracho, la corrió sin motivo alguno?. CONTESTO: “Si me consta por lo cual ella regreso a su casa, a la finca donde vivían ellos dos y el busco un carro le busco los corotos y se los trajo a la casa de la mama de ella, porque el ya tenia (sic) otra mujer ”. No hay más preguntas.

Este testigo fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga el testigo como sabe que el señor Samuel Bracho corrió a la señora Delfina Márquez sin ningún motivo cuando ella regreso a la finca?. CONTESTO: “Porque yo estaba presente ese día cuando yo tenía una relación con la hermana de la señora Delfina Márquez”. SEGUNDA REPREGUNTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde se encontraba usted presente del sector Caño Caimán ese día?. CONTESTO: “En la casa de la mama de la señora Delfina, cuando llego el señor Samuel con el Camión que traía los corotos de la señora Delfina, donde todavía dichos corotos están allá porque esa señora no tiene donde vivir”. TERCERA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe desde que mes y año y hasta que mes y año convivieron supuestamente la señora Delfina y el señor Bracho Samuel?. CONTESTO: “ellos convivieron y empezaron con esa finca desde el año 93 del primer mes, como hasta el año 2001, como a finales de año, del mes 12”. CUARTA REPREGUNTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si habiéndolo manifestado la ciudadana Delfina Márquez en la demanda que intentó que solamente había convivido 5 años aproximadamente con el señor Samuel Bracho, como es que usted declara que son 10 años?. CONTESTO: “declaró porque yo tuve una relación con la hermana de la señora delfina y ellas 2 han vivido toda la vida juntas lo cual la señora delfina, el señor Samuel y la hermana de la señora Delfina estaban metidas en otras tierras por los lados de Caja Seca, pero cuando el señor Samuel no pudo ganar esas tierras decidió votar a la señora Delfina a través de su enfermedad”. QUINTA REPREGUNTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que año estaba la señora Delfina y la hermana que tuvo una relación con usted metidas en esas tierra en Caja Seca, es decir de que año a que año?. CONTESTO: “Estaban metidas desde el 2002 hasta el 2004, incluso yo también estuve metido en las mismas tierras con la hermana de la señora Delfina, cosa que también las perdimos por una operación de la hermana de la señora Delfina”. SEXTA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga el testigo si la señora Delfina Márquez vivió en el sector Caño caimán, Mucujepe, jurisdicción de El Vigía, en la casa de la señora Silenia Ramírez Zambrano desde el año 1993 a 1997?. CONTESTO: “Si, si vivió por lo cual ella siempre vivió arrimada pues nunca ha tenido casa propia. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman”.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas hechas por la parte demandada, este Tribunal, desecha su declaración, toda vez que, pareciera no estar diciendo la verdad.
En efecto en la pregunta CUARTA: “¿Dirán los testigos, si saben y les consta que durante el tiempo en que vivieron en concubinato dichos ciudadanos, su domicilio fue el sitio denominado San Benito Alto vía al Pinar Parroquia Olmedo Parra del Estado Mérida, y porque le consta?”. CONTESTO: “así es ellos vivieron en ese lugar porque yo trabaje con ellos”, incurre en contradicción con la respuesta dada a la repregunta SEXTA: “¿Diga el testigo si la señora Delfina Márquez vivió en el sector Caño caimán, Mucujepe, jurisdicción de El Vigía, en la casa de la señora Silenia Ramírez Zambrano desde el año 1993 a 1997?. CONTESTO: “Si, si vivió por lo cual ella siempre vivió arrimada pues nunca ha tenido casa propia. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman”.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida por el ciudadano WUILMER JOSÉ VALENCIA ATENCIO, por cuanto pareciera no estar diciendo la verdad. ASI SE DECIDE.-
BENARDINO GARCÍA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 8.407.270, domiciliado en Guayabones, calle Andrés Bello, casa S/N, del Estado Mérida, quien juramentado legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 159 y 160, de fecha 30 de mayo de 2007, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Samuel Bracho Bracho y Delfina Márquez Ramírez y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: “Siete años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si saben y les constan que los ciudadanos Samuel Bracho Bracho y Delfina Márquez Ramírez vivieron en concubinato en diez años consecutivos y sin interrupción y porque?. CONTESTO: Si vivieron ellos cuando yo les vendí la finca ya vivían, y ya hace 7 años que les vendí la finca, no fue por plata, fue por un cambio de una parcela, el tenía que darme 700 mil bolívares, y no llegaron a manos de la mujer que vivia conmigo, yo ya no vivo con ella”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si saben y les constan que durante el tiempo en que dichos ciudadanos convivieron en concubinato el mismo fue conocido por sus familiares, amigos y vecinos?. CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que durante el tiempo en que vivieron en concubinato, dichos ciudadanos, su domicilio fue el sitio denominado San Benito, vía el Pinar, Parroquia Olmedo Parra del Estado Mérida?. CONTESTO: “San Benito Alto, Campo Alegre”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si saben y les consta que durante el tiempo que convivieron en concubinato dichos ciudadanos adquirieron y fomentaron unas mejoras mediante su trabajo en el sitio denominado San Benito Alto, vía el Pinar Parroquia Olmedo Parra del Estado Mérida y porque le consta?. CONTESTO: “Si señora”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que después de un largo tiempo de convivir en concubinato con el ciudadano Samuel Bracho Bracho, la ciudadana Delfina Márquez Ramírez, se encontró enferma motivo por el cual tuvo que ponerse en tratamiento medico?. CONTESTO: “Si es verdad, cuando yo fui a cobrarle la lata que me debía ella ya estaba bajándose de la ambulancia, el me dijo que plata no tenía, y después a la mujer que vivía conmigo fue que el le dio la plata y me quedo debiendo 700 mil bolívares”. No hay más Preguntas”.

Este testigo fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:


PRIMERA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga el testigo desde que mes y año conoció usted al ciudadano Samuel Bracho Bracho? CONTESTO: “de 10 años. SEGUNDA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga el testigo, desde que año conoce usted al ciudadano Samuel Bracho Bracho?. CONTESTO: “como en el dos mil seis”.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas hechas por la parte demandada, este Tribunal, desecha su declaración, toda vez que, pareciera no estar diciendo la verdad.
En efecto en la pregunta SEGUNDA: “¿Diga el testigo si saben y les constan que los ciudadanos Samuel Bracho Bracho y Delfina Márquez Ramírez vivieron en concubinato en diez años consecutivos y sin interrupción y porque?”. CONTESTO: “Si vivieron ellos cuando yo les vendí la finca ya vivían, y ya hace 7 años que les vendí la finca, no fue por plata, fue por un cambio de una parcela, el tenía que darme 700 mil bolívares, y no llegaron a manos de la mujer que vivia conmigo, yo ya no vivo con ella”, incurre en contradicción con la respuesta dada a la repregunta SEGUNDA “¿Diga el testigo, desde que año conoce usted al ciudadano Samuel Bracho Bracho?”. CONTESTO: “como en el dos mil seis”.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida por el ciudadano BENARDINO GARCÍA MÉNDEZ, por cuanto pareciera no estar diciendo la verdad. ASI SE DECIDE.-
XIOMARA HUIZA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 12.654.924, domiciliada en vía Panamericana Los Playones, casa sin número, camellón mesa del Pino Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Eloy Paredes del Estado Mérida, quien juramentada legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 163 y 164, de fecha 01 de junio de 2007, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Samuel Bracho Bracho y Delfina Márquez Ramírez y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: “si, los conozco desde el año noventa y tres”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si saben y les consta que los ciudadanos Samuel Bracho Bracho y Delfina Márquez Ramírez vivieron en concubinato durante diez años consecutivos y sin interrupción y porque?. CONTESTO: Si, vivieron el por que hace diez años los conozco ellos andaban junto, ellos andaban haciendo mercado siempre andaban juntos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigos, si saben y les constan que durante el tiempo en que dichos ciudadanos Samuel Bracho Bracho y Delfina Márquez Ramírez vivieron en concubinato el mismo fue sabido y conocido de por sus familiares y conocidos?. CONTESTO: “Si me consta, porque en varias oportunidades ellos fueron hasta mi casa e igual yo iba hasta la de ellos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si saben y le consta que durante el tiempo en que vivieron en concubinato, dichos ciudadanos, su domicilio fue el sitio denominado San Benito Alto, vía el Pinar, Parroquia Olmedo Parra del Estado Mérida y por que?. CONTESTO: “Si, me consta, porque en varias oportunidades yo fui hasta allá a visitarlos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si saben y les consta que durante el tiempo que vivieron en concubinato dichos ciudadanos adquirieron y fomentaron unas mejoras mediante su trabajo en el sitio denominado San Benito Alto, vía El Pinar Parroquia Olmedo Parra del Estado Mérida y porque le consta?. CONTESTO: “Si me consta ellos lo adquirieron entre los dos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que después de un largo tiempo de convivir en concubinato con dicho ciudadano la ciudadana Delfina Márquez Ramírez, se encontró enferma motivo por el cual tuvo que ponerse en tratamiento medico?. CONTESTO: “Si me consta porque en algunas de las varias oportunidades en que fui ella me comunicaba que le dolían los senos, yo le dije que se mandara a chequear, para ver por que le dolían tantos, porque el dolor era bastante fuerte, porque no estaba tomando ningún medicamento ni nada, no sabia lo que tenía”. No hay más preguntas.

Esta testigo fue repreguntada por la representación judicial de la contraparte, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga la testigo si su profesión es medico, medica es decir graduada en medicina?. CONTESTO: “No, nada mas le di una sugerencia”. SEGUNDA REPREGUNTA PREGUNTA: ¿Cómo sabe usted entonces, sin ser médico que ella tenía supuestamente un dolor bastante fuerte y era en los senos?. CONTESTO: “Por que estaba llorando y me dijo que le hiciera el favor de aplicarle una crema, la crema se llamaba Dencorud”. TERCERA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga la testigo, donde vivió usted de manera permanente y fija desde el año 1990 al año 2001 con su concubino o sus hijos si los tiene?. CONTESTO: “En el 90 trabajaba en una panadería en Maracaibo en el 92 regrese otra vez a los Playones y de ahí e (sic) permanecido ahí “. CUARTA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga la testigo, cuantos kilómetros aproximadamente hay desde el lugar donde usted vive desde el año 92 en los Playones hasta el sector, San Benito alto, Municipio Parra y Olmedo?. CONTESTO: “Por kilómetros no entiendo mucho, pero de playones en Transporte de la Finca donde vive Delfina hasta la entrada una hora y media de ahí hacia arriba caminando me eché dos horas”. QUINTA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga la testigo, quién le refirió a usted los hechos que ha declarado en este Tribunal, Deflina Márquez Ramírez o Samuel Bracho Bracho. CONTESTO: “Ninguno de los dos, por que yo los conocí fui los visite, yo viví con ellos eso”. SEXTA REPREGUNTA PREGUNTA: diga el testigo, entonces, si no se lo refirieron ninguno de los dos como acaba de declarar, como es entonces que usted dice, que Delfina marque (sic) le comento que estaba con un fuerte dolor y usted le unto (sic) una crema que dice se llama Dencorud? CONTESTO: “No tengo referencia de ellos, lo único que los conozco, fui hasta allá, ella me pidió el favor que le untara la crema y lo que estoy declarando es porque lo conviví con ella, en varias oportunidades”. SEPTIMA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted convivió de manera permanente e ininterrumpida con los ciudadanos Samuel Bracho Bracho y Delfina Márquez Ramírez, durante 10 años, día y noche en el sector denominado San Benito alto vía al Pinar, con sus hijos y su concubino si no tenía? CONTESTO: Vuelvo y repito en algunas oportunidades me dirigí hasta su finca y ellos igual me visitaban hasta donde yo vivo”. OCTAVA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga la testigo, donde se encontraba usted el día que supuestamente que Samuel Bracho Bracho, corrió a Delfina Márquez en la finca San Benito Alto, en que parte de la finca? CONTESTO: “Yo me encontraba en playones”. NOVENA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted se encontraba en Playones donde usted vive, como sabe entonces que Samuel Bracho Bracho, corrió de la finca ese día a Delfina Márquez, porque se encontraba enferma. CONTESTO: Porque me encontré algunos vecinos acá en Mucujepe y ellos me contaron, pregunte por ellos y ellos me comentaron dos meses después. DECIMA REPREGUNTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, entonces usted escucho personalmente al señor Samuel Bracho Bracho correr de la finca a Delfina Márquez porque estaba enferma? CONTESTO: “Esa pregunta no la voy a responder”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque no la va a responder, por que no estaba presente o porque no la quiere responder? CONTESTO: “Porque no estuve presente”. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted conoce suficientemente de vista trato y comunicación como a (sic) manifestado desde hace 10 años a los ciudadanos Samuel Bracho Bracho y Delfina Márquez a declarado también que ellos dos compraron la finca, quién le manifestó quien le dijo, esa afirmación de haber comprado la Finca, Delfina Márquez o Samuel Bracho? CONTESTO: “Si los conozco y me lo comunicaron los dos”. DECIMA TERCERA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga la testigo, quien la llamó o le pidió el favor para que viniera a declarar a este Tribunal, delfina Márquez o Samuel Bracho o los dos, es usted muy amiga de delfina Márquez? CONTESTO: “Somos amigas y me participó fue ella y el favor no, porque yo vine fue a decir la verdad”. No hay más repreguntas.


Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas hechas por la parte demandada, este Tribunal, observa que la misma no incurre en contradicción en sus deposiciones y concuerda con las demás pruebas y no surgen de ella elementos que invaliden su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio al testimonio de la ciudadana XIOMARA HUIZA. ASI SE DECIDE.-
MARGARITA DEL CARMEN MORA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.029.307, domiciliada en Caño Caimán, tres casas subiendo después de la cancha, avenida principal, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien juramentada legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 165 y 165, de fecha 01 de junio de 2007, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Samuel Bracho Bracho y Delfina Márquez Ramírez y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: “El Señor Samuel lo distingo como desde el año 1995, y a la señora Delfina la distingo como desde el año 1990”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si saben y les constan que durante el tiempo en que dichos ciudadanos Samuel Bracho Bracho y Delfina Márquez Ramírez vivieron en concubinato durante diez años consecutivos y sin interrupción?. CONTESTO: “Vivieron, si se que vivieron pero no estoy segura si vivieron 10 años, o mas de 10 años o menos de 10 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si saben y les constan que durante el tiempo en que dichos ciudadanos Samuel Bracho Bracho y Delfina Márquez Ramírez vivieron en concubinato el mismo fue conocido por sus familiares y conocidos? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que durante el tiempo en que vivieron en concubinato, dichos ciudadanos, su domicilio fue el sitio denominado San Benito Alto, vía el Pinar, Parroquia Olmedo Parra del Estado Mérida y por que?. CONTESTO: “Si soy testigo que vivieron porque en el año 1995 trabaje con mi pareja en la finca de los señores Delfina y el señor Samuel”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si saben y les consta que durante el tiempo que vivieron en concubinato dichos ciudadanos adquirieron y fomentaron para ellos unas mejoras mediante su trabajo en el sitio denominado San Benito Alto, vía El Pinar Parroquia Olmedo Parra del Estado Mérida y porque le consta que fomentaron esas mejoras? CONTESTO: “Si me consta porque estoy diciendo que en año 1995 trabaje con ellos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que después de un largo tiempo de convivir en concubinato con dicho ciudadano, la ciudadana Delfina Márquez Ramírez, se encontró enferma motivo por el cual tuvo que ponerse en tratamiento medico? CONTESTO: “De verdad es que no le se responder esa pregunta, porque yo no estaba ahí, yo trabaje para ellos como año o año y medio, yo no estaba ahí”. No hay más preguntas.

Esta testigo fue repreguntada por la representación judicial de la contraparte, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga la testigo desde que año y hasta que año convivieron en concubinato los ciudadanos Samuel Bracho Bracho y Delfina Márquez?. CONTESTO: “de verdad que no se decirle que tiempo vivieron, si vivieron 10 años, o mas de 10 años o menos de 10 años”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo entonces si no sabe que vivieron en concubinato 10 años, menos de 10 años o mas de 10 años porque entonces declaro a la respuesta segunda, que si vivieron durante 10 años y sin interrupción? CONTESTO: “Se que vivieron los dos porque les trabaje allá, pero no estoy segura si vivieron 10 años, mas de 10 años o menos de 10 años, los que saben son ellos que vivieron como pareja”. No hay más repreguntas.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que dicha ciudadana se limita a dar respuestas monosilábicas tales como: “El Señor Samuel lo distingo como desde el año 1995, y a la señora Delfina la distingo como desde el año 1990”; “Vivieron, si se que vivieron pero no estoy segura si vivieron 10 años, o mas de 10 años o menos de 10 años; “Si”; “Si soy testigo que vivieron porque en el año 1995 trabaje con mi pareja en la finca de los señores Delfina y el señor Samuel”; “Si me consta porque estoy diciendo que en año 1995 trabaje con ellos”; “De verdad es que no le se responder esa pregunta, porque yo no estaba ahí, yo trabaje para ellos como año o año y medio, yo no estaba ahí”, de donde resulta que no brinda una declaración convincente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que de la convivencia de los ciudadanos SAMUEL BRACHO BRACHO y DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ,
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas desecha la declaración de la testigo MARGARITA DEL CARMEN MORA GUTIÉRREZ. ASI SE DECIDE.-
AMALIA DEL CARMEN MENDEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.029.307, domiciliada en Caño Caimán, tres casas subiendo después de la cancha, avenida principal, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien juramentada legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 167 y 168, de fecha 04 de junio de 2007, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Samuel Bracho Bracho y Delfina Márquez Ramírez y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: “Si los conozco desde hace como quince años aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: CONTESTO: Diga la testigo, si saben y les constan que los ciudadanos Samuel Bracho Bracho y Delfina Márquez Ramírez vivieron en concubinato durante diez años consecutivos y sin interrupción y porque? CONTESTO: “Si, se que ellos vivieron en concubinato ese tiempo porque ella tiene una hermana allá en Caño Caimán y ellos se quedaron allá y se quedaban allá los fines de semana” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, se saben y les consta que durante el tiempo en que dichos ciudadanos SAMUEL Bracho Bracho y Delfina Márquez Ramírez vivieron en concubinato el mismo fue publico (sic) conocido por sus familiares, vecinos? CONTESTO: Si, fue publico (sic) y conocido ellos vivieron los dos, porque se quedaban donde la hermana siempre andaban los dos juntos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que durante el tiempo en que vivieron en concubinato, dichos ciudadanos, su domicilio fue el sitio denominado San Benito alto, vía el Pinar, Parroquia Olmedo Parra del Estado Mérida y por qué?. CONTESTO: “Ellos si vivían allá en San Benito trabajaban en una finca por allá y de lunes a viernes estaban en la finca y los fines de semana venían para Mucujepe”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si saben y le consta que durante el tiempo que convivieron en concubinato dichos ciudadanos adquirieron y fomentaron unas mejoras mediante su trabajo en el sitio denominado San Benito Alto, vía El Pinar Parroquia Olmedo Parra del Estado Mérida? CONTESTO: “Si se y me consta que ellos adquirieron unos terreno allá en San Benito vía al pinar, ya no venían tan frecuente se quedaban los fines de semana, allá trabajando. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que después de un largo tiempo de vivir en concubinato con dicho, la ciudadana Delfina Márquez Ramírez, se encontró enferma motivo por el cual tuvo que ponerse en tratamiento medico (sic)?. CONTESTO: “Si ella se enfermó de algo que le salió en un seno estuvo en tratamiento en el anticanceroso, aquí en El Vigía”. OTRA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que cuando regreso del tratamiento la ciudadana Delfina Márquez a su hogar, el ciudadano Samuel Bracho Bracho, le dijo que se viniera para Mucujepe, para que continuara con el tratamiento y cuando regreso (sic) de nuevo dicho ciudadano la corrió sin motivo alguno? CONTESTO: si se y me consta que ella cuando regreso la corrió de allá de la Afinca, ella regreso donde la hermana con la mudanza”. No hay más preguntas.

Esta testigo fue repreguntada por la representación judicial de la contraparte, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga la testigo si usted convivió de manera continua e ininterrumpida durante más de diez años en la casa de habitación al lado de los ciudadanos Samuel Bracho Bracho y Delfina Márquez Ramírez?. CONTESTO: “Si. Al lado de la finca de ellos no, pero al lado de la hermana donde ella vive si, si viví ahí, durante más de diez años”. SEGUNDA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted convivió con los ciudadanos Samuel Bracho Bracho y Delfina Márquez en la casa que ellos tenían en el sector Fundo San Benito de la Parroquia Florencio Parra, durante más de diez años de manera continua e ininterrumpida, desde el año 1993 al año 2003? CONTESTO: “No, donde ellos adquirieron las tierras no vivi yo. En Mucujepe al lado de la hermana de ella, si”. TERCERA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga la testigo, entonces si usted no convivió con los ciudadanos antes nombrados de manera continúa e ininterrumpida desde el año 1993 al año 2003, por que sabe entonces que Samuel Bracho Bracho supuestamente corrió a delfina sin motivo alguno? CONTESTO: “Porque ella regreso donde su hermana con sus corotos y contó llorando que él la había corrido de allá”. CUARTA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga la testigo, por que sabe usted, que fue sin motivo alguno? CONTESTO: “Porque ella regreso allá porque ella regreso allá, ella estaba cumpliendo el tratamiento, no había motivo para correrla de allá el supuestamente la corrió de allá”. QUINTA REPREGUNTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted estuvo presente el día que Samuel Bracho Bracho, como usted lo acaba de declarar supuestamente corrió a Delfina en la Finca San Benito Alto? CONTESTO: No estaba presente en la finca, pero si en la casa de la hermana de ella cuando ella llegó y nos contó que el señor Samuel la había corrido de la Finca”. SEXTA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga la testigo, por que Delfina Márquez Ramírez le comentó a usted todos los hechos declarados por usted en este Tribunal?. CONTESTO: “Porque somos vecinos, amigas conocidas de hace tiempo y bueno uno busca apoyo moral de los vecinos un amigo un allegado” SEPTIMA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga la testigo, si siente usted solidaria con el problema que planteado por Delfina Márquez en este proceso, brindándole apoyo moral como vecina?. CONTESTO: si, claro, si la apoyo como vecina ella cuenta conmigo, por eso estoy aquí”. OCTAVA REPREGUNTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, entonces como usted lo a declarado a este Tribunal usted veía a Samuel Bracho Bracho y a Delfina Márquez solamente juntos los fines de semana cuando iban a la casa de la hermana de Delfina en Mucujepe? CONTESTO: “Si los veía los fines de semana y en algunas ocasiones donde el compraba cosas aquí en el centro”. NOVENA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta entonces que de lunes a viernes Delfina Márquez y Samuel Bracho vivían juntos y de saberlo quien se lo dijo? CONTESTO: “Me consta porque ellos mismos lo decían que vivían los dos y que habían adquirido unas tierras allá en San Benito” DECIMA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga la testigo, usted lo veía personalmente a Delfina del Carmen y Samuel Bracho de Lunes a Viernes, mientras ellos se encontraban trabajando, en las Tierras?. CONTESTO: “No los veía, pero si me consta de que ellos vivian juntos y trabajaban allá”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA PREGUNTA: Diga la testigo, y si no los veía porque le consta? CONTESTO: Porque ellos llevaban allá lo que sembraban para vender, llevaban frutas”.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas hechas por la parte demandada, este Tribunal, desecha su declaración, por cuanto la testigo pareciera tener interés.
En efecto, la testigo analizada en la repregunta SEXTA: “¿Diga la testigo, por que Delfina Márquez Ramírez le comentó a usted todos los hechos declarados por usted en este Tribunal?”. CONTESTO: “Porque somos vecinos, amigas conocidas de hace tiempo y bueno uno busca apoyo moral de los vecinos un amigo un allegado”; y en la repregunta SEPTIMA: “¿Diga la testigo, si siente usted solidaria con el problema que planteado por Delfina Márquez en este proceso, brindándole apoyo moral como vecina?. CONTESTO: “si, claro, si la apoyo como vecina ella cuenta conmigo, por eso estoy aquí”.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida por la ciudadana AMALIA DEL CARMEN MENDEZ ZAMBRANO, por cuanto pareciera tener interés en las resultas del proceso. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: FOTOGRAFÍA, “… donde aparecen los ciudadanos: Samuel Bracho Bracho, parte demandada y Delfina Márquez Ramírez parte demandante, acompañados del suegro del ciudadano Samuel Bracho Bracho es decir el padre de la ciudadana demandante y dos Sobrinos (sic) de Delfina Márquez Ramírez, a fin de que sea valorada como prueba indiciaria…”.
Como se observa, la parte promovente ofrece este medio de prueba como un indicio.
Acerca de la valoración de los indicios, este Tribunal considera pertinente realizar las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, con relación a los indicios señaló:

“…la Sala acoge el criterio de Hernando Devis Echandia, quien considera que los indicios son “...cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales...”. (Compendio de Derecho Procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, octava edición, 1984, p. 489). (Sentencia Nro. RC.01345, Caso: Constructora Gelomaca, C.A. contra Comunidad de Propietarios del Edificio Nuevo Centro, expediente Nro. 03-1098 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-01345-151104-031098.htm).

Igualmente, la misma sala en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, estableció:

“...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los (sic) jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios– el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)....” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXV (185) Caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.a. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro. p. 576).


Sentadas las anteriores premisas, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para que la apreciación del indicio no sea censurable, el Juzgador debe guiarse por tres principios que son: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio.
Dicho esto, se hace necesario analizar el acervo probatorio en su totalidad para determinar en juicio cuáles son los hechos conocidos de los cuales puedan surgir los indicios invocados por la parte demandante.
Según se infiere de la promoción del medio probatorio, debe tenerse como indicio le existencia de la unión concubinaria, hecho este que es justamente el objeto de la pretensión en esta instancia, por tanto, resulta imposible considerar la fotografía promovida como un indicio, toda vez que no se encuentra comprobada en la presente causa la existencia de la unión.
De otra parte, tal como resulta de la promoción se ofrece como indicio un solo hecho (fotografía) cuando para atribuirle tal carácter se requiere una pluralidad.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desestima el valor probatorio del medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2007 (fs. 99 al 102), la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos JOSÉ JAVIER GARCÍA GARCÍA, GUILLERMO ORTEGA HERRERA, YSAURO MORENO TORRES, GERMÁN MOLINA ANGULO, ISAURO DE JESÚS MOLINA ANGULO, RAMÓN ANTONIO AVENDAÑO MORENO y ANDRÉS COLMENARES RAMÍREZ.
Este medio de prueba fue admitido mediante auto de fecha 04 de mayo de 2007 (f. 134), y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 176 al 196, resultas de dicha comisión que previa distribución correspondió al Juzgado Primero de los Municipios antes mencionados, de la que se evidencia que el día y hora fijado para el examen de los testigos supra identificados, comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:
GUILLERMO ORTEGA, venezolano, cedulado con el Nro. 9.355.564, de profesión y ocupación agricultor y albañil, domiciliado en el Fundo San Benito Alto, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Parroquia Florencio Ramírez, del Estado Mérida, quien juramentado legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 189 y 190, de fecha 11 de junio de 2007, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga el testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SAMUEL BRACHO BRACHO. CONTESTO: Si, yo lo conozco, lo distingo de trato?. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si puede decir a este Tribunal cuantos (sic) años tiene de estarlo conociendo al ciudadano SAMUEL BRACHO BRACHO? CONTESTO: aproximadamente al dos mil siete como siete años aproximadamente. TERCERA: Si igualmente conoce o conoció a la ciudadana DELFINA MARQUEZ RAMIREZ. CONTESTO: Este si la conocí pero poco tiempo. CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que usted dice tener del ciudadano SAMUEL BRACHO BRACHO, sabe y le consta que él convivió en concubinato durante aproximadamente siete años con la ciudadana ROMELIA PORTILLA, quien hoy en día es su esposa. CONTESTO: La verdad es que desde que yo conozco a esta señora yo siempre la he visto que ella ha sido la señora de él. No hay más preguntas.

Este testigo fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:


PRIMERA: Diga el testigo donde vivía usted hace diez años atrás. CONTESTO: “ahí en ese mismo sector. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos SAMUEL BRACHO BRACHO y DELFINA MARQUEZ RAMÍREZ, de vista, trato y comunicación. CONTESTO: Como le dije antes al señor Bracho Bracho si lo he conocido de trato y a la señora Delfina muy poco tiempo de trato. TERCERA: Diga el testigo si dice que conoció a la señora MARQUEZ DELFINA, donde la conoció. CONTESTO: Si la conocí en la finca del señor Andrés Colmenares, como obrera o trabajadora. CUARTA: Diga el testigo si sabe el domicilio del ciudadano SAMUEL BRACHO BRACHO y la ciudadana DELFINA MARQUEZ RAMÍREZ. CONTESTO: El ciudadano Samuel Bracho Bracho todavía vive en el sector en El Fundo San Benito la señora Delfina no se de su paradero no se donde vive ni donde se encuentra. QUINTA: Diga el testigo donde conoció a la ciudadana ROMELIA PORTILLA y en que año mas o menos. CONTESTO: El tiempo que tengo conociendo al señor Bracho. SEXTA: Diga el testigo porque sabe y le consta que la ciudadana ROMELIA PORTILLA es la esposa de Samuel Bracho Bracho. CONTESTO: (...) CONTESTO: Bueno porque ya respondí antes desde que los conozco siempre la he visto con él.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas hechas por la parte demandada, este Tribunal, observa que el mismo no incurre en contradicción en sus deposiciones y concuerda con las demás pruebas y no surgen de ella elementos que invaliden su testimonio.
Ahora bien, a juicio de quien sentencia tal medio de prueba resulta insuficiente e ineficaz para demostrar la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos SAMUEL BRACHO BRACHO y ANA ROMELIA PORTILLA QUINTERO, pues de tal declaración, no surgen las características de las uniones concubinarias, como las de estabilidad, permanencia, publicidad, etc.
En consecuencia, este Juzgador desecha la declaración del testigo analizado. ASÍ SE DECIDE.-
YSAURO MORENO TORRES, venezolano, de 45 años de edad, cedulado titular de la cédula de identidad Nro. 9.390.482, de profesión y ocupación agricultor domiciliado en el Fundo San Benito Alto, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Parroquia Florencio Ramírez, del Estado Mérida, quien juramentado legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 191 y 192, de fecha 11 de junio de 2007, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga el testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SAMUEL BRACHO BRACHO. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo cuantos años tiene de estar conociendo al ciudadano SAMUEL BRACHO BRACHO. CONTESTO: Aproximadamente siete años desde el dos mil aproximadamente siete años. TERCERA: Diga el testigo si usted conoce o conoció a la ciudadana DELFINA MARQUEZ RAMIREZ. CONTESTO: Si conocí a la señora Delfina trabajándole al señor Andrés Colmenares. CUARTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que usted tiene del señor Samuel Bracho Bracho, sabe y le consta que él siempre ha convivido en pareja o en concubinato con la ciudadana ROMELIA PORTILLA, con la que hoy en día es su esposa. COTESTO: Si. QUINTA: Diga el testigo si sabe que otras personas tienen conocimiento de los hechos que usted acaba de narrar en este Tribunal. CONTESTO: Ahí tienen conocimiento el señor Guillermo Ortega y José Javier García. No hay más preguntas.

Este testigo fue repreguntada por la representación judicial de la contraparte, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: Diga el testigo donde ha sido su domicilio, el sector. CONTESTO: Fundo San Benito Alto. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DELFINA MARQUEZ RAMÍREZ y donde la conoció. CONTESTO: La conocí en la finca del señor Andrés Colmenares. TERCERA: Diga el testigo la dirección o sector donde está ubicada la Finca del Señor Andrés Colmenares. CONTESTO: Fundo San Benito Alto. CUARTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano SAMUEL BRACHO BRACHO y donde lo conoció. CONTESTO: En el Fundo San Benito Alto, también ahí. Es todo.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas hechas por la parte demandada, este Tribunal, observa que el mismo no incurre en contradicción en sus deposiciones y concuerda con las demás pruebas y no surgen de ella elementos que invaliden su testimonio.
Ahora bien, a juicio de quien sentencia tal medio de prueba resulta insuficiente e ineficaz para demostrar la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos SAMUEL BRACHO BRACHO y ANA ROMELIA PORTILLA QUINTERO, pues de tal declaración, no surgen las características de las uniones concubinarias, como las de estabilidad, permanencia, publicidad, etc.
En consecuencia, este Juzgador desecha la declaración del testigo analizado. ASÍ SE DECIDE.-
En la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para la declaración de los testigos JOSÉ JAVIER GARCÍA GARCÍA, GERMÁN MOLINA ANGULO, ISAURO DE JESÚS MOLINA ANGULO, RAMÓN ANTONIO AVENDAÑO MORENO y ANDRÉS COLMENARES RAMÍREZ, la parte promovente no cumplió con su carga de hacerlos comparecer ante la sede del Tribunal, motivo por el cual, en la oportunidad fijada por el comisionado declaró desierto los actos abiertos para su examen.
SEGUNDO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Acta de matrimonio celebrado en fecha 23 de diciembre de 2005, distinguida con el Nro. 38.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constar que obra inserta al folio 103 copia certificada expedida por la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2007, de una partida de registro civil distinguida con el Nro. 38.
Del análisis de este medio de prueba se puede verificar que el mismo es emanado por la autoridad competente para ello, y no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenido en cuanto a que en fecha 23 de diciembre de 2005, comparecieron por ante la sede de dicha Prefectura los ciudadanos SAMUEL BRACHO BRACHO y ANA ROMELIA PORTILLA QUINTERO, venezolana, soltera, ama de casa, cedulada con el Nro. 22.660.512, para contraer matrimonio con la finalidad de legalizar la unión concubinaria existente entre ellos.
Ahora bien, este medio de prueba resulta insuficiente e ineficaz para demostrar la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos SAMUEL BRACHO BRACHO y ANA ROMELIA PORTILLA QUINTERO, toda vez que, para el momento de la celebración del referido matrimonio, el Prefecto Civil, carecía de competencia para declarar la existencia de tales uniones.
Asimismo, resulta ineficaz para desvirtuar la unión concubinaria alegada por la ciudadana DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, toda vez que, la unión matrimonial fue contraída en fecha 23 de diciembre de 2005, es decir, con posterioridad a la interposición de la presente demanda, a la admisión de la demanda y a la citación de la parte demandada.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere valor probatorio en cuanto se trata de un documento público, pero le resta valor de convicción en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) PRUEBA TRASLADADA, de los folios 1, 2, 3, 24, 25, 26, 29, 92, 93, 94, 95, 96, 108, 109, 110 y 120, que constan insertos en el expediente llevado por este Tribunal con el Nro. 7385, y del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con fecha 26 de febrero de 2003, con el Nro. 58; Tomo: 08, que corre inserta a los folios 28 y 29, con el objeto de demostrar: “… Que la accionante DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, no convivió de manera continua, pública, interrumpida y durante el tiempo indeterminado … con el ciudadano Samuel Bracho Bracho. Que fecha Doce de Abril del año 2.003 (sic), la ciudadana DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, no se encontraba enferma como lo alega en el Libelo de la Demanda (sic), si no por el contrario se encontraba en compañía de otras persona (sic), invadiendo otra propiedad, ubicada en el Sector de la Parroquia Héctor Amable Mora Jurisdicción (sic) de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, ha venido poseyendo desde hace Diez (10) años, en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca con su grupo familiar, con “Ánimos Domini” (sic) (…), en una casa ubicada en el Sector (sic) conocido como “CAÑO CAIMAN”, Parroquia Héctor Amable Mora, Jurisdicción (sic) de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos (a) ESPERANZA LARA, SARA EDILIA MÉNDEZ, CARMEN REGINA PINTO DE GONGORA, MIGUEL ANGEL LABRADOR con fecha Dos (2) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), por ante el Tribunal Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello y otros de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corre a los folios 92 al 96, se evidencia y prueba que DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, ha vivido desde hace mucho tiempo más Diez (10) en el sector “CAÑO CAIMAN”, Parroquia Héctor amable Mora, Jurisdicción de la Ciudad (sic) de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”.
Este medio de prueba será valorado junto con el medio de prueba de informe promovido en el particular CUARTO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, toda vez que se trata de medios que tienen el mismo objeto, como lo es trasladar pruebas evacuadas en otro expediente, sustanciado por este mismo Tribunal.
Como se observa, con este medio de prueba la parte demandante pretende trasladar unas pruebas ya evacuadas en otro juicio. Acerca de esta modalidad de las pruebas, el Tribunal considera menester previamente realizar las consideraciones siguientes:
Acerca del traslado de pruebas la doctrina ha expresado lo siguiente:

Traslado de prueba. Nuestra jurisprudencia ha aceptado el traslado de prueba (cfr Sent. 6 10 64 GF 46 2E p.329). <> (cfr CSJ, Sent. 7 8 63, GF 41, p.433).
Pero la doctrina señala las condiciones que deben darse. La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contentivas de esa prueba son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del juez de origen o el acta de inspección judicial extra litem, el traslado de prueba debe ser calificada como instrumento público, y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción.
Pero desde el punto de vista de su valor probatorio, la prueba trasladada no pierde su propia índole. Al efecto expresa la Corte que <

Según la doctrina antes expuesta, para que proceda el traslado de pruebas deben cumplirse los requisitos siguientes: 1) Que hayan sido observadas las formalidades establecidas en la Ley para su promoción y evacuación; 2) Que sea idéntico el hecho, y 3) Que sea controvertida por la parte contra quien se aduce en el nuevo proceso.
En el presente caso, obran insertos a los folios 104 al 123, las actas cuyo traslado promueve la parte demandada.
Del análisis detenido de dichos instrumentos, se observa que se trata de copias simples de actuaciones judiciales. Acerca de su valor probatorio este Tribunal considera menester realizar las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:


Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426).

Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, en el caso de las copias analizadas las mismas, al tratarse de copias simples carecen de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en virtud que la prueba trasladada de la que se quiere servir la parte promovente, se trata de actuaciones judiciales que constan en un expediente que cursa en el archivo de este Despacho Judicial, este Juzgador puede conocerlas en aplicación del criterio de notoriedad judicial.
En cuanto a este criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso: José Gustavo Di Mase y otro. Sentencia Nro. 150/2000), la definió en los términos siguientes:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163) pp. 399 al 407).


Dicho esto, este Tribunal puede verificar que consta en el archivo llevado por este Tribunal causa contenida en el expediente Nro. 7385; DEMANDANTE: BUSTAMANTE DE VELASCO MAGDALENA; DEMANDADO: MÁRQUEZ RAMÍREZ DELFINA; MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA; FECHA DE ENTRADA: 25 DE JUNIO DE 2003.
En tal sentido, este Tribunal procede a verificar los folios indicados por la parte promovente. En tal sentido observa:
Con relación a los folios 1 al 3, se puede constatar que se corresponden con la querella interdictal presentada por la parte querellante BUSTAMANTE DE VELASCO MAGDALENA, por tanto, no se trata de una prueba, sino de un documento privado en que la parte demandante plasmó su pretensión interdictal.
En consecuencia, al no tratarse de una prueba no puede considerarse como prueba trasladada, motivo por el cual, este Tribunal la desestima como medio de prueba. ASÍ SE ESTABLCE.-
En cuanto a los folios 24 al 26, este Tribunal puede verificar que se trata del escrito de contestación a la querella, en el cual la parte querellada ciudadana DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, plantea sus alegatos de defensa, por lo que se trata igualmente de un documento privado presentado por la parte, de allí que, no se trate de una prueba.
En consecuencia, al no tratarse de una prueba no puede considerarse como prueba trasladada, motivo por el cual, este Tribunal la desestima como medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los folios 92 al 96, este Tribunal puede verificar que se trata de las actas donde consta la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte querellada ciudadana DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, de los ciudadanos SARA EDILIA MÉNDEZ ZAMBRANO y CARMEN REGINA PINTO DE GONGORA.
Del análisis de este medio de prueba, se puede constatar que el mismo cumple con los requisitos de la prueba trasladada, siguientes: 1) Se observaron las formalidades establecidas en la Ley para su promoción y evacuación y 2) En la declaración los testigos son examinados acerca del lugar de habitación de la ciudadana DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ.
Sin embargo, tal prueba testimonial no fue controvertida por el ciudadano SAMUEL BRACHO BRACHO, que es contra quien se opuso en el presente proceso.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a los folios 108 al 110 y 120, este Tribunal puede verificar que se trata de un escrito presentado por la parte demandada ciudadana DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, en la que realiza alegatos en una incidencia surgida en el proceso contenido en el expediente 7385, por lo que se trata igualmente de un documento privado presentado por la parte, de allí que, no se trate de una prueba.
En consecuencia, al no tratarse de una prueba no puede considerarse como prueba trasladada, motivo por el cual este Tribunal la desestima como medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: CONFESIÓN JUDICIAL y VOLUNTARIA de la ciudadana DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 26 de febrero de 2003, con el Nro. 58, Tomo: 08, al declarar que las mejoras ubicadas en Mucujepe sector Caño Caimán Arriba, Parroquia Héctor Amable Mora del Estado Mérida, le pertenecen “… por haberlas fomentado con dinero de su [mi] propio peculio posesión que vengo ejerciendo legalmente por espacio de más de Diez (10) años, en forma pública, pacífica y no interrumpida…”, que consta agregado a los folios 28 y 29 del expediente 7385.
Como se observa, con este medio de prueba la parte demandante promueve a su favor la prueba de confesión espontánea.
Al respecto, este Juzgador observa:
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló:

“…La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos Nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y…
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (s.S.C. N° 400 de 30 de noviembre de 2000) (…)
Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. (…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (S.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001,…) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLI (241) Caso: M.S. Fernández en amparo, pp. 194 al 198).


La doctrina ha denominado la prueba de confesión como probatio probatisima, y ha sido definida como “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”. (Henríquez La Roche, R. (2005) Instituciones de Derecho Procesal. p. 252).
Como se observa, de las anteriores citas jurisprudencial y doctrinal, para que proceda la prueba de confesión espontánea, es preciso cumplir con los requisitos siguientes: 1) Necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración; 2) Que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión; 3) La existencia de una obligación en quien confiesa; y 4) Que, la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente “animus confitendi”, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados anteriormente.
Así se observa:
En relación con la primera exigencia, “Necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración”.
En el caso que se examina, el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas según escrito de fecha 23 de abril de 2007 (fs. 99 al 102), en forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea contenida en el escrito de contestación de la demanda.
En efecto, en el particular TERCERO, del escrito de promoción de pruebas la parte demandada invoca como medio probatorio, lo que ha denominado “…la Confesión Judicial y Voluntaria de la ciudadana DELFINA MÁRQUEZ, …”, con el objetivo de aprovecharse de tal declaración.
En consecuencia, se puede concluir que se encuentra verificado el primer requisito de procedencia de la confesión espontánea. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la segunda exigencia, “Que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión”.
En el presente caso, la pretensión de la parte actora ciudadana DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, es el reconocimiento de la unión concubinaria que aduce mantuvo con el ciudadano SAMUEL BRACHO BRACHO.
Del análisis del escrito de reforma de la demanda, este Tribunal constata que la apoderado judicial de la parte demandante afirmó que convivió con el ciudadano SAMUEL BRACHO BRACHO, “… durante diez años aproximadamente. Durante ese tiempo residieron aproximadamente más de cinco (05) años en el sector conocido como Fundo San Benito Alto, de la Parroquia Florencio Ramírez Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida (sic), lugar donde se haya construido un inmueble que fue fomentado por ambos y en él establecieron su hogar…”.
Por su parte, en el documento autenticado en el que la parte demandada señala que se produjo la confesión la ciudadana DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, declara: que las mejoras ubicadas en Mucujepe sector Caño Caimán Arriba, Parroquia Héctor Amable Mora del Estado Mérida, le pertenecen “… por haberlas fomentado con dinero de su [mi] propio peculio posesión que vengo ejerciendo legalmente por espacio de más de Diez (10) años, en forma pública, pacífica y no interrumpida…”.
Como se observa, de ambas declaraciones hechas por la ciudadana DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, surgen lugares de residencia diferentes.
En efecto, en el libelo de la presente demanda la parte demandante afirma que vivió por espacio de cinco años en el sector conocido como Fundo San Benito Alto, de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
De otra parte, en el documento autenticado por ante la Notaría Pública, la parte demandante afirma que viene ejerciendo la posesión en forma pública, pacífica y no interrumpida por espacio de más de diez años, unas mejoras ubicadas en Mucujepe sector Caño Caimán Arriba, Parroquia Héctor Amable Mora del Estado Mérida.
Doctrinariamente, se define la residencia, como “… el lugar donde vive habitualmente una persona (aunque no tenga allí el asiento principal del sus negocios e intereses)”. (Aguilar, J. 1984. Derecho Civil (Personas), p. 176).
Del análisis de ambas declaraciones, se observa que no se indica de manera diáfana en qué fechas la ciudadana DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, vivió en uno o en otro inmueble, de allí que, a juicio de este Juzgador, no es posible determinar si hubo coincidencia en el tiempo de manera que pueda desvirtuar por falsedad, la declaración hecha por la parte demandante en el libelo de la demanda en cuanto a la convivencia en la misma casa, de manera permanente y pública con el ciudadano SAMUEL BRACHO BRACHO.
En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que no se ha verificado en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados para la procedencia de la prueba de confesión espontánea. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Juzgador entrar analizar el tercero y cuarto requisito de procedencia de la prueba de confesión espontánea, los cuales están referidos a “La existencia de una obligación en quien confiesa” y “Que, la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente “animus confitendi”, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte”. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, en fuerza de las consideraciones anteriores, lo dicho por la parte demandante en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con 26 de febrero de 2003, con el Nro. 58, Tomo: 08, no constituye una confesión espontánea. ASÍ SE DECIDE.-
VI
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que no se encuentran demostrados los hechos afirmados por la actora ciudadana DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, en su libelo de demanda, en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho con el ciudadano SAMUEL BRACHO BRACHO.
En efecto, de la valoración de los instrumentos producidos junto con el escrito libelar se observa que los hechos planteados en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho durante el lapso de diez años no fueron demostrados.
Debe tenerse en cuenta que la constancia de concubinato que la parte actora consideraba como el instrumento del que se derivaba fehacientemente su derecho, para la fecha de su expedición fue emanada por un funcionario que carecía de competencia para ello, motivo por el cual, al estar firmado por ambas partes, pero haber sido negada la firma, correspondía a la parte actora probar su autenticidad, actuación que no realizó.
De otra parte, en la oportunidad procedimental señalada para promover pruebas en la presente causa, la parte demandante se valió del medio de prueba testimonial, no obstante, el mismo resultó ineficaz para demostrar los requisitos indispensables para la existencia de una unión estable de hecho.
Así, de los testigos promovidos por la parte demandante sólo uno de ellos, no fue desestimado en la valoración, siendo estas declaraciones fundamentales para determinar la permanencia, la estabilidad y el trato familiar y social que debe propinarse la pareja de concubinos, y que constituyen los signos exteriores de la unión estable de hecho.
Pues bien, el análisis concordado de todos los medios de prueba existentes en autos, llevó a este jurisdicente a considerar que no existe plena prueba que entre la ciudadana DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ y el ciudadano SAMUEL BRACHO BRACHO, existió una relación estable de hecho, tal como fue alegado en el libelo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe fallar a favor del demandado ciudadano SAMUEL BRACHO BRACHO.
En consecuencia, al no haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión en la presente causa, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará SIN LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
VII
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, cedulada con el Nro. 9.196.537, domiciliada en el sitio denominado como San Benito Alto, vía El Pinal, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, contra el ciudadano SAMUEL BRACHO BRACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, cedulado con el Nro. 8.074.782, del mismo domicilio, por reconocimiento de unión concubinaria.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante ciudadana DELFINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, antes identificada, por haber resultado totalmente vencida.
Con fundamento en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes en virtud que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, al primer día del mes de abril del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 de la mañana.-
La Secretaria,