LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por el ciudadano NÉSTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO, venezolano, casado, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.991.419, debidamente asistido por la abogado de la OFICINA DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Y CULTOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, Alicia Vargas Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 21.462, mediante la cual formalmente promueve la INTERDICCIÓN del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, de cincuenta y siete años de edad, venezolano, soltero, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.002.405, nacido el día 31 de enero de 1948, en el Municipio Santa Apolonia Estado Mérida.
Fue interpuesto y admitido inicialmente el presente procedimiento por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLTANA DE CARACAS, según Auto de fecha 21 de febrero de 2005. Ante ese Juzgado, según se evidencia de actas que constan agregadas a los folios 12 al 33, se notificó a la representación del Ministerio Público y se interrogó a cuatro de los parientes inmediatos del investigado por defecto intelectual. No obstante, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, el preidentificado Juzgado, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia por el territorio para el conocimiento del procedimiento y declinó competencia a este Juzgado.
Mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2006 (f. 42), este Tribunal, dio entrada a la presente solicitud de interdicción, procedente del Juzgado declinante, acepta la competencia que le fue deferida, continuando el proceso en el estado que se encontraba, se ordenó oficiar a la Medicatura Forense de la ciudad de El Vigía, para que envíe la lista con el nombre de dos médicos, para el examen del investigado por defecto intelectual y emitir juicio facultativo. Asimismo, se ordenó al solicitante, hacer comparecer por ante la sede de este Despacho, en el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana, al ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, a los fines de interrogarlo en cuanto a la solicitud. Igualmente, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un EDICTO llamando a hacerse parte en el presente procedimiento de interdicción, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, así como también, la notificación de la representación de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consta al folio 44, oficio distinguido con el alfanumérico 9700-230-MF-1373, de fecha 31 de octubre del año 2006, mediante el cual, la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informa al Tribunal que designó a los doctores JOLFIX JOSÉ MARÍN PSIQUIATRA FORENSE II y FAUSTINO ENRIQUE VERGARA FORENSE I, para dar cumplimiento al mandato de examen médico a realizarse al ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, asimismo, informan al Tribunal que fue fijado el día 21 de febrero de 2007, para el referido examen.
Según acta de fecha 21 de febrero del año 2007 (f. 47), el Tribunal tomó declaración al investigado por defecto intelectual ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO.
En esa misma fecha, 21 de febrero de 2007, mediante diligencia el solicitante ciudadano NÉSTOR ALFONSO SALAS BRICEÑO, consigna constancia de residencia, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres cordero del Estado Mérida, emitida en esa misma fecha 21 de febrero de 2007.
Obra a los folios 50 y 51, boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2007.
Obra a los folios 52 al 54, informe médico suscrito por los médicos adscritos a la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, especialistas Jolfix José Marin Gil y Faustino Enrique Vergara, remitido según oficio distinguido con el alfanumérico 9700-230-MF-034, de fecha 3 de abril del año 2007.
Al folio 55, consta diligencia de fecha 2 de mayo del 2007, suscrita por el ciudadano NÉSTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO, asistido por el abogado Juan José García, para consignar publicación del edicto ordenado por este Tribunal para hacer del conocimiento de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la interdicción del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, hecha en el diario Últimas Noticias, en fecha 27 de abril de 2007, el cual fue agregado según Auto de la misma fecha (f. 57).
En fecha 26 de noviembre de 2007, este Tribunal, en virtud que de la averiguación sumaria resultaron datos suficientes de la demanda imputada, formalmente ordenó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, nombró como TUTOR INTERINO a la ciudadana HAYDE DEL CARMEN ESPINOZA BRICEÑO, y se ordenó su notificación.
Según diligencia de fecha 01 de octubre de 2008 (f. 67), la ciudadana HAYDE DEL CARMEN ESPINOZA BRICEÑO, asistida por el Abogado Vinicio Rojas, se dio por notificada del nombramiento en ella recaído y aceptó el cargo de tutor interino del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, asimismo, se evidencia de acta que obra agregada al folio 68 del presente expediente, de fecha 03 de octubre de 2008, que la identificada ciudadana prestó el juramento de Ley.
Según escrito de fecha 29 de octubre de 2008 (f. 69), la tutor interino ciudadana HAYDE DEL CARMEN ESPINOZA BRICEÑO, promovió pruebas las cuales fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas, mediante Auto de fecha 02 de diciembre de 2008 (f. 71).
Previo el cómputo del lapso probatorio correspondiente este Tribunal mediante Auto de fecha 22 de enero de 2009 (vto. f. 72), fijó para la presentación de los informes el décimo quinto día siguiente, los cuales no fueron consignados por ningunos de los interesados en el objeto de la presente causa.
Mediante Auto de fecha 6 de marzo de 2009 (f. 73), se fijó para dictar sentencia dentro de los sesenta días calendarios consecutivos, el cual fue diferido por treinta días calendario más, según Auto de fecha 06 de mayo de 2009 (f. 77).
Dentro de la etapa procedimental prevista para proferir sentencia definitiva en el presente procedimiento, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
El presente procedimiento especial de interdicción, quedó planteado en los términos que se exponen a continuación:
En su solicitud cabeza de autos, el ciudadano NÉSTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO, expone lo siguiente: 1) Que, es hermano del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, de cincuenta y siete años de edad, venezolano, soltero, cedulado con el Nro. 3.002.405, nacido el día 31 de enero de 1948, en el Municipio Santa Apolonia del Estado Mérida; 2) Que, su hermano es hijo de la ciudadana LUCRECIA BRICEÑO DE SALAS, quien falleció abintestato, el día 21 de febrero de 2004, en el Hospital I de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre del Estado Zulia; 3) Que, su hermano “… padece TRASTORNO MENTAL CRÓNICO DE TIPO ESQUIZOPARANOIDE, según diagnóstico médico, Expedido por el Hospital de rehabilitación en Salud Mental, Servicio de Psiquiatría, de Betijoque- Estado Trujillo,…”.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en los artículos 393 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita que a su hermano le sea decretada la INTERDICCIÓN.
II
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
Según la doctrina, “La incapacitación es la privación o limitación de la capacidad de obrar de la persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total en cuyo caso estamos en presencia de la interdicción o simplemente parcial, en los supuestos de inhabilitación…”. (Domínguez Guillén, M. 2006. Ensayos sobre Capacidad y Otros Temas de Derecho Civil. p. 262).
En este mismo sentido, Xavier O´Callaghan, señala: La incapacitación, “Se presenta como la privación de la capacidad de obrar de una persona física, en principio capaz, por sentencia, por causas fijadas en la Ley”. (citada por Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 262).
En cuanto, al defecto intelectual para declarar la interdicción la doctrina ha señalado: “… el defecto debe referirse a todas las facultades del agente, tanto las verdaderas y propias facultades intelectuales (inteligencia y memoria) como volitivas (formación y manifestación de voluntad) sin que se exija un estadio de plena inconsciencia…”. (Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 290).
En este aspecto, refiere Borda Medina:
“… el régimen de incapacitación puede aplicarse a todas las enfermedades mentales, pero no puede aplicarse aquellos casos en que no exista falta de razón originadas en causas distintas a las enfermedades, por tanto estos casos no constituyen incapacidad.
Así por ejemplo, agregan los autores – el estado de coma no es una enfermedad mental -, pero tal persona se encuentra incapaz, pues su voluntad esta alterada o destruida. Se requiere de la interpretación o aclaración por vía legislativa. Por nuestra parte, pensamos que ante el supuesto excepcional de la persona en estado vegetativo, lo cual ciertamente no constituye una enfermedad mental y no obstante que las causas que afectan la capacidad de obrar son taxativas, en tal caso debe admitirse la medida de incapacitación como única forma posible de protección de la persona…”. (Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 291).
Abundando en lo que se conoce por enfermedad mental a los fines declarar o no la interdicción, la doctrina enseña: “… la enfermedad mental es un estado sostenido o progresivo de declinación de la capacidad mental resultante de una lesión o deterioro gradual del cerebro, lo cual permite diferenciarla del retardo mental que denota carencia de la capacidad para adquirir habilidades intelectuales (…)
Para someter a estas personas a Interdicción, o a quienes padecen otros problemas de salud mental grave como los aquí indicados, es preciso que como consecuencia de estos problemas, se haya perdido en el sujeto, el ejercicio de su inteligencia y de su voluntad, de forma casi total y permanente, como anotamos anteriormente…”. (Jaimes, Y. 1999. La Interdicción, 55 y 56).
En el caso de la interdicción sometida a conocimiento de este Juzgador, la parte solicitante aduce que su hermano el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, padece “…TRASTORNO MENTAL CRÓNICO DE TIPO ESQUIZOPARANOIDE…”, motivo por el cual, padece de una enfermedad mental grave, que justifica la declaratoria de su interdicción judicial.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de la prueba de los hechos afirmados en la solicitud.
III
Con la finalidad de determinar si fue demostrado en juicio, el estado habitual de defecto intelectual alegado, debe enunciarse, analizarse y valorarse el material probatorio cursante de autos, para lo cual este Juzgador, observa:
En acatamiento de la orden dictada por este Tribunal, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, se puede constatar que durante el lapso probatorio, no promovieron pruebas la parte solicitante, ni el investigado por defecto intelectual, ni la representación del Ministerio Público, es de acotar que tal como se relacionó supra promovió pruebas la tutor interino designada ciudadana HAYDEE DEL CARMEN ESPINOZA BRICEÑO, no obstante, según auto de fecha 02 de diciembre del año 2008, fueron declaradas inadmisibles, por ser consignadas en forma extemporáneas.
Sin embargo, junto con el escrito que encabeza la presente solicitud fueron consignados los siguientes documentos.
1) Al folio 02, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la decuius LUCRECIA BRICEÑO DE SALAS.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”.
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, expedida en fecha 31 de octubre de 1977, distinguida con el Nro.1.406.323, cuyo titular fue una persona de nombre LUCRECIA BRICEÑO DE SALAS, de estado civil casada, quien fue la progenitora del notado en demencia.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la progenitora del notado en demencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) A los folios 3 y 4, copia fotostática simple de las cédulas de identidad.
De la revisión de tales instrumentos se observa que los mismos son ilegíbles, es decir, se trató de una fotocopia mal elaborado, por tanto, su contenido resulta incompresible-
En consecuencia, este Juzgador no valora tales instrumentos.
3) Al folio 05, copia certificada de una partida de defunción de LUCRECIA BRICEÑO DE SALAS, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 9 de junio del año 2004.
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo constituye la copia certificada de la partida de defunción distinguida con el Nro. 21, de fecha 24 de febrero de 2004, emanada por el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Sucre del Estado Zulia, autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al fallecimiento de LUCRECIA BRICEÑO DE SALAS, en fecha 24 de febrero del año 2004, madre del investigado por defecto intelectual y quien a su fallecimiento dejó seis hijos.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4) Al folio 06, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 23 de agosto del año 2004.
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo constituye la copia certificada de la partida de nacimiento, inserta en el año 1948, según acta Nro. 15, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al nacimiento del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, en fecha 31 de enero 1948, cuya progenitora es la decuius LUCRECIA BRICEÑO.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
5) Al folio 07, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano NÉSTOR ANTONIO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 2 de mayo de 2002.
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo constituye la copia certificada de la partida de nacimiento, inserta en el año 1951, acta Nro. 124, emanada por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al nacimiento del ciudadano NÉSTOR ANTONIO, en fecha 14 de septiembre de 1951, cuyos progenitores son el ciudadano ANTONIO SALAS y la decuius LUCRECIA BRICEÑO.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
6) Al folio 08, constancia psiquiátrica del investigado por defecto intelectual ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede comprobar que se trata de un documento emanado por el Hospital de Rehabilitación en Salud Mental, de la Dirección Subregional de Salud, adscrita al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de allí que se trate de un documento público administrativo, motivo por el cual, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valor probatorio, precisa señalar lo que la jurisprudencia ha indicado en cuanto a su valor probatorio.
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata del original de un instrumento público administrativo, expedido en fecha 24 de agosto de 2004, por el Hospital de Rehabilitación en Salud Mental, de Betijoque Estado Trujillo, suscrito por la Psiquiatra Yadira Montero, cedulada con el Nro. 4.992.817, matrícula Nro. 36.818, en el que hace constar lo siguiente: “... que el paciente: Numa Briceño, C.I. Nº 3.002.405, presenta trastorno mental crónico de tipo Ezquizoparanoide, tratado por dicha institución desde el año 1979...”.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la enfermedad mental de larga data que padece el investigado por defecto intelectual ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO. ASÍ SE ESTABLECE.-
7) Al folio 09, constancia de fe de vida del investigado por defecto intelectual ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede comprobar que se trata del original de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el Registrador Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, hace constar la FE DE VIDA del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, cedulado con el Nro. 3.002.405, para el día 03 de noviembre de 2004.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
7) Al folio 10, constancia de Trabajo del ciudadano NÉSTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO, de fecha 11 de enero de 2005.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede comprobar que se trata del original de un documento público administrativo, consistente en una constancia de trabajo, expedida, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en fecha 11 de enero de 2005, en la ciudad de Caracas, donde certifican que el ciudadano NÉSTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO, cédula de identidad Nro. 3.991.419, trabaja para el referido organismo, específicamente en la Dirección General de Calidad Ambiental, que su cargo es de asistente administrativo II, y señala su sueldo básico, compensación, otras asignaciones, la prima de profesionalización, total mensual, lo que recibe por día laborable, por ticket de alimentación, por bono de alimentación y transporte.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a que el ciudadano NÉSTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en consideración a las probanzas que se han producido y evacuado en este procedimiento, y muy especialmente el dictamen médico emanado por los especialistas en psiquiatría JOLFIX JOSÉ MARÍN y FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscritos a la Medicatura Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Mérida, en el que señalan:
“…CONCLUSIONES: Se trata de paciente masculino de 59 años de edad, quien desde los 17 años presenta Trastornos Psicóticos Orgánico del tipo de Ideas delirantes Esquizofreniforme Orgánico que se ha cronificado con el tiempo. Hospitalizado en múltiples Instituciones Psiquiatricas y sometido desde entonces a tratamiento especializado con compensaciones y posterior descompensación por incumplimiento del tratamiento y por falta de asistencia a controles. Su vida de ha reducido a cumplir con sus necesidades más básicas y elementales, después de su enfermedad nunca ha trabajado, nunca formo (sic) ninguna relación estable de pareja, y depende en absoluto de los pocos recursos de su familia quienes son los que cubren de forma integra (sic) con sus necesidades y con su tratamiento. El paciente para este momento tiene conciencia de enfermedad y de sus limitaciones, su capacidad de juicio, de raciocinio y de actuar libremente se encuentran alteradas, constituyendo un Trastorno Mental suficiente que altera a la par tanto su capacidad, como su responsabilidad sobre sus actos en su entorno social…”.
Del análisis del referido informe, este Juzgador puede constatar que se trata de una experticia, requerida por el órgano jurisdiccional durante la averiguación sumaria de este procedimiento, suscrita por los médicos JOLFIX JOSÉ MARIN PSIQUIATRA FORENSE II y FAUSTINO ENRIQUE VERGARA FORENSE I, quienes aceptaron el cargo como especialistas para realizar examen psiquiátrico y emitir opinión facultativa acerca del estado de salud mental del investigado por defecto intelectual entredicho provisional NUMA NELSON BRICEÑO.
De las conclusiones a que arribaron los facultativos, se observa que el paciente para este momento tiene conciencia de su enfermedad, sus limitaciones, su capacidad de juicio y de raciocinio. Concluyen que padece de un Trastorno Mental suficiente que altera a la par tanto su capacidad como su responsabilidad sobre sus actos en su entorno social.
Asimismo, el dictamen analizado, contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos, aunado a la constancia emitida por el Hospital de Rehabilitación en Salud Mental, ubicado en Betijoque-Estado Trujillo, suscrito por la médico psiquiatra Yadira Montero, de donde se evidencia que el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, ha sido tratado por dicha institución desde el año 1979, por trastorno mental crónico de tipo esquizoparanoide.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al informe analizado, en cuanto al estado de defecto intelectual del investigado ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO. ASÍ SE DECIDE.
De otra parte, los familiares y amigos del investigado ciudadanos NÉSTOR OMAR SALAS RAMÍREZ, JORGE BERROTERÁN CASTELLANOS, MARÍA ISABEL RAMÍREZ DE SALAS, YTAMAR YEN FERNÁNDEZ AGUAJE, que según las actas que integran el presente expediente, fueron rendidos en fecha 4 de julio de 2005 (fs. 22 al 32), por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, coinciden en su declaración y con diferencia de palabras son contestes en afirmar lo siguiente: que el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, tiene problemas mentales que lo imposibilitan totalmente para realizar cualquier actividad, que es comunicativo de vez en cuando con los familiares y amigos, que se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana Haidee Espinoza, que el motivo de la interdicción es para comprarle sus medicamentos y cosas personales, que no puede valerse por sí mismo, que no es agresivo sino pasivo y que presenta su enfermedad mental desde hace mucho tiempo.
Es así como, cabe ilustrar la valoración de dichos interrogatorios con una vieja sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de julio de 1961, conocido como el caso de las hermanas Medina Angarita, en el que estableció:
…..Por otra parte, en el juicio de interdicción no hay otro interés de averiguar la capacidad mental del individuo, protegiéndole, a fin de evitar la ruina de sus intereses y el perjuicio de su persona. Por eso, la Ley manda al Juez que, antes de decretar la interdicción provisional, oiga a cuatro de los parientes inmediatos de la persona señalada como demente, o en defecto de aquéllos, amigos de la familia, pues la presunción de parcialidad que hace inhábiles a los testigos para declarar a favor de sus parientes y amigos íntimos, no es obstáculo alguno en el juicio de interdicción, pues mayor sea el efecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido. Las mismas razones que guiaron al legislador a ordenar que en el período sumario del proceso se oyera el testimonio de parientes y amigos, persisten en el plenario y por lo tanto, la sospecha de que los parientes y amigos se parcialicen a favor del indiciado no puede hacer inhábiles a aquellos……(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo I COMPENDIO AÑOS 1960 a 1965. Tomos 1 al 13, p. 551).
Como se observa, del anterior precedente jurisprudencial es válida la declaración de los parientes y amigos, en el procedimiento de interdicción al investigado por defecto intelectual.
En el presente caso, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que los ciudadanos NÉSTOR OMAR SALAS RAMÍREZ, JORGE BERROTERÁN CASTELLANOS, MARÍA ISABEL RAMÍREZ DE SALAS, YTAMAR YEN FERNÁNDEZ AGUAJE, declararon con diferencias de palabras acerca del estado de incapacidad que presenta el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, para la realización de sus actividades cotidianas; encuentra éste Tribunal que ciertamente el ciudadano presenta un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio, o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para negociar, y actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos le son o no, favorables a sus intereses.
. En consecuencia, este Juzgador, estima los interrogatorios rendidos ante este jurisdicente por los parientes y amigos del investigado, según las reglas de la sana crítica razonada, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le confiere pleno valor probatorio en cuanto al estado de salud mental de la ciudadana NUMA NELSON BRICEÑO. ASÍ SE DECIDE.-
Adicionalmente, del interrogatorio efectuado al ciudadano NELSON NUMA BRICEÑO, sobre aspectos personales se extrae que éste respondió:
“…Primera: ¿Diga su nombre completo? Contestó: Numa Nelson Briceño; Segunda: ¿Cuál es su fecha de nacimiento? Contestó: 31 de enero de 1948; Tercera: ¿Cómo se llama su mamá? Contestó: Lucrecia Briceño de Salas; Cuarta: ¿Diga la fecha de fallecimiento de su mama? Contestó: el 20 de febrero de 2004; QUINTA: ¿Recuerda el nombre de sus hermanos? Contestó: Hildemaro de Jesús Espinoza Briceño, Fredy Orlando Briceño, Gladys Espinoza Briceño, Haidee Espinoza Briceño, Néstor Antonio Salas Briceño, esos nada más; SEXTA: ¿Usted tiene hijos? Contestó: No. SÉPTIMA: ¿Usted, tiene algunas propiedades? Contestó: No. OCTAVA: ¿Con quien vive actualmente? Contestó: con mi hermana Haidee Espinoza Briceño; NOVENA: ¿Cómo se siente de salud? Contestó: Me siento Bien, he estado enfermo de la cabeza, y varías recaídas;…”.
Del análisis de las repuestas dadas por el investigado por defecto intelectual al interrogatorio rendido ante este Jurisdicente, se observa que da repuestas coherentes y con ilación propia, pero cabe resaltar, que en la repuesta novena de las mismas se mantiene conciencia de enfermedad, al señalar: “… Me siento bien, he estado enfermo de la cabeza, y varias recaídas…”.
Es decir, que el notado en demencia, tiene períodos en los que tiene conciencia de la enfermedad, de pérdida de control y de la capacidad para percibir adecuadamente las consecuencias producidas por su daño cerebral.
Asimismo del informe médico se observa, que desde los 17 años sufre de enfermedad mental, y el mismo paciente se define como una persona enferma, que no podría enfrentar ningún deber porque se siente incapacitado, señala que no tiene ningún plan para el futuro, solo vivir la vida tranquila y pobremente en su casa. Su inteligencia, según el examen realizado por los facultativos, “... se comporta como un deprivado sociocultural producto del deterioro cognoscitivo causados por su enfermedad...”.
Ahora bien, establece el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
De la anterior norma resulta y, así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber:
a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con sesenta y cinco (65) años de edad.
b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses.
c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes médicos presentados por los médicos forenses los psiquiatras JOLFIX JOSÉ MARÍN y FAUSTINO ENRIQUE VERGARA.
Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 399 del Código Civil, debe confirmarse la interdicción del ciudadano NELSON NUMA BRICEÑO. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que resultó probado en juicio, estado habitual de defecto intelectual, del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO.
En efecto, del análisis de los informes producidos por los médicos especialistas, durante la fase sumaria de este procedimiento, así como de la constancia suscrito por la Médico Psiquíatra YADIRA MONTERO, adscrita a la Unidad del Psiquiatría del Hospital de Rehabilitación en Salud Mental, ubicado en Betijoque estado Trujillo, concatenado a la declaración de los familiares y amigos, resultó demostrado de manera indubitable que el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, padece de un trastorno Psicótico Orgánico del tipo de ideas delirantes Esquizofreniforme Orgánico que se ha cronificado con el tiempo, que hace procedente declarar su interdicción civil, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.002.405, nacido el día 31 de enero de 1948, en el Municipio Santa Apolonia Estado Mérida, el día 04 de octubre de 2006, interpuesta por su hermano ciudadano NÉSTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO, venezolano, casado, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.991.419.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, antes identificado, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.
De quedar definitivamente firme la presente decisión, se emitirá pronunciamiento en cuanto a la tutela del entredicho.
Con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes en virtud que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los catorce días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NADIVET BISLEY RODRÍGUEZ SAAVEDRA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 de la tarde.
La Secretaria Accidental,
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