JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, veintitrés de abril de dos mil catorce.
204º y 155º
Visto el cómputo del lapso procesal realizado por Secretaría, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a lo solicitado previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil: “… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán si efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado” (subrayado del Tribunal).
Según la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, con esta norma “… se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado en primer lugar, contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de comparecencia al Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de de 1998, acerca del espíritu de esta norma señaló: “La naturaleza de esta norma es la de una garantía que permita la pronta integración de la litis con todos los sujetos llamados a intervenir; protegiéndose a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que deben proceder a la contestación, de esta forma se compulsa a la parte demandante a solventar la situación de estos demandados trayendo al proceso a sus colitigantes, lo antes posible, de manera que la litis quede instaurada en forma segura para todos”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda; Caso: Inversiones Ruth Lar, C. A. contra Asfaltos Delta, C. A y otros, expediente 98-112, sentencia Nro. 576 citada por Calvo Baca, E. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, T. II, p. 655).
Sentadas las anteriores premisas, se puede concluir que la norma antes trascrita además de estimular la celeridad procesal en la práctica de la citación de los litisconsortes pretende proteger al demandado citado primero al ofrecerle seguridad jurídica en cuanto al cómputo del lapso de contestación, lo cual sólo se puede lograr si este lapso de sesenta días previsto por la norma se computa por días calendario consecutivos, caso en el cual, el primero de los demandados ya citado sabrá con certeza hasta cuando debe estar atento a la citación del otro u otros litisconsortes, por el contrario, si el cómputo de este lapso lo fuera por días en los que el Tribunal despache, el inicio del cómputo del lapso para la contestación de la demanda, estaría sometido a una gran incertidumbre.
En el presente caso, según se puede constatar del cómputo realizado por la secretaría de este Tribunal, del lapso procesal transcurrido desde el 08 de agosto de 2013 exclusive, fecha en la cual consta en autos agregada la boleta de citación del codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, hasta el día 10 de octubre de 2013 inclusive, fecha en la cual se hizo la primera publicación del cartel de citación del codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, es inferior al lapso previsto por el legislador de sesenta (60) días, por cuanto se trata de citación por carteles y bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal declara improcedente la solicitud hecha por el codemandado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, cedulado con el Nro. 8.083.435, abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 72.282, por se contraria a la disposición contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se declara valida la citación del codemandado WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.