GADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGIA, VEINTITRÉS DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.
204º y 155º
Vista la diligencia de fecha 21 de abril de 2014, que consta inserta al (f. 356) del presente expediente, extendida y suscrita por el profesional del derecho RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.389, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, según la cual, expone:

“…Desisto de la Acción en la presente pretensión, Solicito se archive el expediente y se le de el carácter de sentencia pasada de cosa juzgada…”

Para providenciar en cuanto a lo solicitado por la parte demandante, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte, según el artículo 264 eiusdem:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Según las normas antes trascritas, ante el planteamiento de un equivalente jurisdiccional como el desistimiento de la demanda o del procedimiento por la parte demandante o el convenimiento por la parte demandada, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Asimismo, en el supuesto que el equivalente jurisdiccional sea planteado por el apoderado de la parte en juicio, se debe verificar si el mismo ha sido facultado de manera expresa para ello, en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de la presente solicitud, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar el desistimiento presentado por la parte demandante. Así se observa:
La presente causa versa acerca de la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano FREDDY RODOLFO ROJAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, Ingeniero, cedulado con el Nro. 9.028.250, contra la ciudadana ROSA GÓMEZ DE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, abogado, cedulada con el Nro. 11.915.488.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que el demandante ciudadano FREDDY RODOLFO ROJAS MÁRQUEZ, antes identificado, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata de una persona civilmente capaz, que tiene el libre ejercicio de sus derechos.
De otra parte, el desistimiento de la demanda versa sobre una pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
Asimismo, el acto de disposición procesal es efectuado por su apoderado judicial el profesional del derecho RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, a quien le fue conferida de facultad de desistir de la demanda, tal como se evidencia de poder judicial que obra agregado al folio 318 del presente expediente.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el presente desistimiento, da por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.

La Secretaria,