GADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Con sede en El Vigía. EL Vigía, siete de abril de dos mil catorce.
203º y 155º
Vista la solicitud de media cautelas de Secuestro hecha por la parte demandante en el libelo de la demanda y ratificadas en diligencias de fechas 14 de marzo y 03 de abril de 2014, extendidas y suscritas por los profesionales del derecho CÉSAR EDOARDO MORENO VIELMA y ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN, apoderados judiciales de la ciudadana Ana Lía Florez. Este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá decretar las medidas preventivas previstas en el artículo 588 eiusdem, (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama (fumus boni iuris).
A tales efectos, el solicitante debe acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Ahora bien, en caso de la medida de secuestro, ésta sólo procede en los casos taxativamente señalados por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, previa conformación de la presunción grave del derecho reclamado.
Así lo establece la doctrina, “…tratándose de secuestro, pese a que el nuevo Código no lo dice, no será necesario –como en el embargo y la prohibición- la prueba `del riesgo manifiesto`, sino bastará con acreditar la presunción grave del derecho reclamado y, además estarse en alguno de los casos taxativos del artículo 599…”. (Zoppi, P. 1988. Providencias Cautelares, p. 23).
En el presente caso, la cónyuge demandante pretende se decrete medida cautelar de secuestro sobre dos vehículos automotores propiedad de la comunidad conyugal.
Tal solicitud, se encuentra consagrada por la causal prevista por el ordinal 3ro. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se decretará el secuestro: (…) 3º) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”.
Como se observa, en este supuesto, se decretará la medida de secuestro sólo en el caso que el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
En el presente caso, de la revisión detenida de las actas que integran el expediente, no se evidencia que la parte solicitante de la medida cautelar hubiere producido medio de prueba alguno que demuestre que el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, sea el cónyuge administrador y que realice actos de los que se pueda concluir que malgasta los bienes de la comunidad.
En consecuencia, no se encuentran llenos los extremos de Ley para el decreto de la medida cautelar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.-
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha publicó el anterior Auto siendo las 3:15 de la tarde.
La secretaria