REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.544

PARTE DEMANDANTE: HUGO JOSÉ CASTELLANOS VERA, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Electricista, titular de la cédula de identidad N° V-2.835.203, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: EDITH ANTONIA RIVERO DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.256.394, domiciliada en Mérida, estado Mérida.



MOTIVO: INTERDICCIÓN.


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Se inició este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por el ciudadano HUGO JOSÉ CASTELLANOS VERA, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Electricista, titular de la cédula de identidad N° V-2.835.203, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.766.510 e inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 107.683 y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de su esposa, la ciudadana EDITH ANTONIA RIVERO DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.256.394, quien nació el día 13 de junio de 1940, contrajo matrimonio según se evidencia de certificación expedida por el Juez del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, aduciendo que su esposa EDITH ANTONIA RIVERO DE CASTELLANOS, se encuentra en un estado de habitual defecto intelectual, que la imposibilita valerse por sí misma y por ende administrar los bienes adquiridos bajo su unión conyugal, es por ello que promovió su interdicción, haciendo uso de las facultades que le otorgan los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano.

La parte actora en el escrito de la demanda, entre otros hechos narra lo siguiente:

• Que la ciudadana EDITH ANTONIA RIVERO DE CASTELLANOS, esposa del ciudadano HUGO JOSÉ CASTELLANOS VERA, se encuentra en un estado de habitual defecto intelectual, que la imposibilita valerse por sí misma y por ende administrar los bienes adquiridos bajo su unión conyugal, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual y del habla, así como la motricidad, ha sido totalmente afectada según se evidencia del informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad total y permanente desde el punto de vista neurológico y avalado por el Consejo Estadal para la Atención de las personas con Discapacidad (C.E.A.P.D.I.S).
• Fundamentó la presente solicitud en los artículos 393 y 395 del Código Civil.
• Indicó domicilio procesal.
• Solicitó la interdicción de la ciudadana EDITH ANTONIA RIVERO DE CASTELLANOS, por padecer de defecto intelectual que la hacen incapaz para proveer por sí misma la defensa de sus propios intereses, y en tal virtud, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, tenga bien trasladarse y constituirse en la casa de habitación de la ciudadana EDITH ANTONIA RIVERO DE CASTELLANOS, ubicada en la Urbanización Campo de Oro, Sector Santa Juana, Avenida Hugo Anzil, bloque 16, apartamento 00-03, planta baja, Jurisdicción del municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, a los efectos de efectuar el interrogatorio a que hace referencia dicha norma.
• Solicitó sean oídos cuatro (4) parientes más cercanos o en su defecto amigos de la familia de la ciudadana EDITH ANTONIA RIVERO DE CASTELLANOS.
• Solicitó además que el nombramiento del tutor recaiga sobre la persona ciudadano HUGO JOSÉ CASTELLANOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, médico, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el N° 4.705, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.726, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil.

La parte solicitante junto con el libelo consignó los siguientes recaudos:

1º) Copia simple de la certificación de matrimonio civil de los ciudadanos HUGO JOSÉ CASTELLANOS VERA y la ciudadana EDITH ANTONIA RIVERO DE CASTELLANOS, expedida por el Juzgado del Distrito Sucre del estado Yaracuy.

2°) Informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad de la ciudadana EDITH ANTONIA RIVERO DE CASTELLANOS, expedido por la Dra. EDDY YAJAIRA HERNÁNDEZ, Médico Cirujano del Consejo Estadal para la Atención de las personas con Discapacidad.

3°) Copia simple del certificado, expedido por el Dr. Hilarión F. Araujo Unda, Neurólogo Clinico-Electroencefalografía, Electromiografía y Potenciales Evocados.

4°) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HUGO JOSÉ CASTELLANOS VERA y EDITH ANTONIA RIVERO DE CASTELLANOS.

5°) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDITH MERARI CASTELLANOS RIVERO, RICARDO EMILIO CASTELLANOS RIVERO, RICARDO JOSÉ CASTELLANOS ASCANIO, ZULEIMA BEATRIZ CASTELLANOS HERNÁNDEZ. y HUGO JOSÉ CASTELLANOS RIVERO.

Obra igualmente a los autos: 1) Al folio 14 y su vuelto se admitió la demanda por ante este Tribunal en fecha 03 de abril de 2013 y ordenó la apertura del proceso de Interdicción y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, al folio 17 obra declaración del alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida y en virtud de haberse cumplido con la formalidad esencial relativa a la notificación de la Representación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida es por lo que por auto de fecha 15 de abril de 2013 (folio 19) se libró el edicto para ser publicado por la prensa, se fijó día para que tuviese lugar el nombramiento de dos facultativos a objeto de practicar el reconocimiento médico legal a la sindicada de defecto intelectual ciudadana EDITH ANTONIA RIVERO DE CASTELLANOS, asimismo se fijó para que tuviese lugar el acto de declaración de la presunta interdictada y de igual manera se fijó día para oír a cuatro (4) de sus parientes más cercanos y en defecto de estos a amigos de su familia; 2) Al folio 21 se evidencia acto de nombramiento de facultativos, en el cual no se encontraron presentes ni la parte promovente de la presente interdicción ni la representación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, y de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal nombró como facultativos para que examinen a la ciudadana EDITH ANTONIA RIVERO DE CASTELLANOS y emitan juicio al respecto los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, librándose las correspondientes boletas de notificación; 3) Se puede constatar a los folios 24, 25, 26, 27 y 28 aparecen las declaraciones de los parientes y/o amigos de la persona sometida al procedimiento de interdicción, vale decir, el testimonio de los ciudadanos ZULEIMA BEATRIZ CASTELLANOS HERNÁNDEZ, EDITH MERARI CASTELLANOS RIVERO, RICARDO EMILIO CASTELLANOS RIVERO y RICARDO JOSÉ CASTELLANOS ASCANIO; 4) A los folios 29 y 31 constan declaraciones del alguacil de fecha 24 de abril de 2013, de haber practicado la notificación librada a los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, debidamente firmadas; 5) A los folios 33 y 34 corre inserta la declaración rendida de la presunta sindicada ciudadana EDITH ANTONIA RIVERO DE CASTELLANOS; 6) Se observa al folio 35 acto en la cual tuvo lugar la aceptación de los doctores IGNACIO SANDIA VALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR y el Juez procedió a tomarle el juramento de ley; 7) Al folio 37 se evidencia diligencia suscrita por el ciudadano HUGO JOSÉ CASTELLANOS VERA, asistido por la abogada en ejercicio LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, en la cual consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 15 de mayo de 2013, contentivo de la publicación del edicto (folio 39); 8) Del folio 40 al 44 se observa informe médico psiquiátrico, emanado de los doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes afirmaron que la paciente EDITH ANTONIA RIVERO CASTELLANOS, presentó según impresión diagnostica (CIE10): Demencia Mixta (FOO.2); Enfermedad Vascular Cerebral y Trastorno Mental Orgánico; 9) Al folio 45 obra declaración del alguacil de fecha 10 de junio de 2013, en la cual procedió a fijar en la cartelera del Tribunal edicto librado a todas aquellas personas que tengan interés y manifiesto en el asunto de interdicción; 10) Del folio 46 al 49 corre agregada la sentencia provisional dictada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2013, en virtud del cual el estado mental de demencia mixta (FOO.2); enfermedad Vascular Cerebral y Trastorno mental orgánico que sufre la ciudadana EDITH ANTONIA RIVERO CASTELLANOS, se declaró la interdicción provisional del mismo con base a las previsiones legales contenidas en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y se nombró como tutor interino de la ciudadana EDITH ANTONIA RIVERO CASTELLANOS el ciudadano HUGO JOSÉ CASTELLANOS RIVERO, y por cuanto la decisión salió dentro del lapso legal se omitió la notificación de la parte actora como de la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida; 11) Al folio 53 se evidencia auto de fecha 19 de junio de 2013, en la cual se declaró firme la sentencia provisional dictada por este Tribunal y acordó librar boleta de notificación al ciudadano HUGO JOSÉ CASTELLANOS RIVERO; 12) Al folio 56 consta declaración del alguacil de fecha 02 de julio de 2013, de haber notificado al tutor interino debidamente firmada; 13) Por acta de fecha cuatro de julio de 2013, que obra al folio 58, el tutor interino ciudadano HUGO JOSÉ CASTELLANOS RIVERO, aceptó el cargo recaído y presto le juramentó de ley; 14) Al folio 63 se constata diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano HUGO JOSÉ CASTELLANOS VERA, en su condición de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, en la cual consignó un ejemplar contentivo de la publicación de la sentencia provisional dictada por este Tribunal como de su correspondiente registro de dicha sentencia, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; 15) Al folio 67, diligenció el ciudadano HUGO JOSÉ CASTELLANOS VERA, en su condición de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, en la cual consignó escrito de promoción de pruebas; 16) Por auto de fecha 23 de octubre de 2013 (folio 73), este Tribunal ordenó agregar a los autos escrito de pruebas presentado por la parte actora y se dejó constancia que no se agregaron pruebas del tutor interino ni de la representación fiscal, por cuanto las mismas no promovieron prueba alguna; 17) Por auto de fecha 30 de octubre de 2013, (folio 77), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; 18) Por auto de fecha 07 de enero de 2014, la jueza temporal de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente acusa; 19) Al vuelto del folio 79 se dicto auto fijando para informes la presente causa; 20) A los folios del 81 al 83, obra escrito de informes presentado por la parte actora, asistido de abogado; 21) Al folio 84 obra inserta constancia suscrita por la Jueza temporal y Secretaria Titular de este Tribunal en la cual se dejó constancia que compareció la parte actora asistido de abogado a consignar escrito de informes en el presente juicio; 22) Al folio 85 se evidencia auto de fecha 26 de febrero de 2014, en la cual se fijó para observaciones la presente causa; 23) Al folio 86 se dejó constancia que ni la parte demandada ni la representación Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, comparecieron a consignar escrito de observaciones sobre los informes presentados por la parte actora en el presente juicio; 24) Al folio 87 se dictó auto de fecha 17 de marzo de 2014, en la cual entró en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:


III
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE DEMANDA

PRIMERA: La doctora YOLANDA JAIMES en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:

“Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.
La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar”.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

“ La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.
La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.”


SEGUNDA: La presente acción de interdicción interpuesta por el ciudadano HUGO JOSÉ CASTELLANOS VERA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, se refiere a que su cónyuge, la ciudadana EDITH ANTONIA RIVERO DE CASTELLANOS, presenta según impresión diagnostica (CIE10): Demencia Mixta (FOO.2); Enfermedad Vascular Cerebral y Trastorno Mental Orgánico, lo cual la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida, tal y como se desprende del reconocimiento médico-legal presentado en fecha 03 de junio de 2013 (folios 40 al 44), en la que los profesionales de la medicina Médicos Psiquiatras: Doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en el que después de ser examinada se concluyó que “

“Paciente en la octava década de la vida, quien desde hace más de catorce años sufre un deterioro continuo de etiología mixta en sus funciones cognitivas. Desde entonces se inicia en ella un deterioro grave y progresivo de su memoria, complicado con una serie de eventos cerebros vasculares en relación con su enfermedad hipertensiva arterial. Según la clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10), la demencia es “un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, generalmente de naturaleza crónica o progresiva en la que hay déficits de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio. La conciencia permanece clara. El déficit cognoscitivo se acompaña por lo general, y ocasionalmente es precedido, de un deterioro en el control emocional, del comportamiento social o de la motivación. Este síndrome se presenta en la enfermedad de Alzheimer, en la enfermedad vasculocerebral y en otras condiciones que afectan al cerebro de forma primaria o secundaria. La demencia produce un deterioro intelectual apreciable que repercute en la actividad cotidiana del enfermo, por ejemplo, en el aseo personal, en el vestirse, en el comer o en las funciones excretoras. Este deterioro de la actividad cotidiana depende mucho de factores socioculturales. Los cambios en el moso como el enfermo desempeña su actividad social tales como el conservar o el buscar un empleo, no deben ser utilizados como pautas para el diagnóstico, porque hay grandes diferencias transculturales y factores externos que repercuten en el mercado laboral. Pautas para el diagnóstico: Deterioro de la memoria que afecta a la capacidad para registrar, almacenar y recuperar información nueva. En estadios avanzados pueden también perderse contenidos familiares y material aprendido en el pasado. Hay además un deterioro del pensamiento y de la capacidad de razonamiento, una reducción en el flujo de las ideas y un deterioro del proceso de almacenar información, por lo que al individuo afectado le resulta cada vez más difícil prestar atención a más de un estímulo a la vez, como, por ejemplo, tomar parte en una conversación con varias personas. También hay una dificultad en cambiar el foco de atención de un tema a otro. Para poder hacer un diagnóstico claro de demencia, los síntomas y el deterioro deben haber estado presentes por lo menos durante seis meses”. Así las cosas, considerando que el inicio del cuadro de la paciente apunta hacia un diagnóstico de Demencia tipo Alzheimer de inicio temprano y entendiendo que la paciente presenta igualmente un cuadro de Enfermedad Vascular Cerebral de larga data y que este último es un trastorno neurodegenerativo crónico que conduce con el tiempo a una incapacidad progresiva, producido a consecuencia de la isquemia múltiple que afecta a toda zona cerebral cortical y subcortical, seguramente relacionado en esta paciente con su grave problema hipertensivo, lo que también acentúa no solo alteraciones en la función cognitiva, en la expresión de las emociones y en la función autónoma sino en su función motora, es que nos vemos compelidos a reconocer un grave cuadro de demencia mixta y por tanto, consideramos entonces que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida, por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción”, todo ello en orden a lo establecido en el articulo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando la experticia fue practicada por dos profesionales de la medicina.

Todo lo antes señalado conlleva a establecer que la mencionada ciudadana se encuentra afectado tanto en sus facultades cognoscitivas como volitivas, pues se trata de un defecto grave que la impide a dicha ciudadana que provea de sus propios intereses, sin embargo la priva de su capacidad ante cualquier acto de carácter civil y de administración en razón de su defecto intelectual, por lo que la solicitud de interdicción de la incapaz esta ajustada a la previsión legal contenida en el artículo 395 del texto sustantivo antes citado.

TERCERA: En el caso bajo estudio se observa que de los testimonios rendidos por los ciudadanos: ZULEIMA BEATRIZ CASTELLANOS HERNÁNDEZ, EDITH MERARI CASTELLANOS RIVERO, RICARDO EMILIO CASTELLANOS RIVERO y RICARDO JOSÉ CASTELLANOS ASCANIO; todos de nexo familiar, fueron contestes en afirmar que la ciudadana EDITH ANTONIA RIVERO DE CASTELLANOS, padece de una enfermedad mental degenerativa, desde hace aproximadamente 10 años. De esta manera se cumplió con el interrogatorio de los parientes inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.

CUARTA: La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

QUINTA: El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que la ciudadana EDITH ANTONIA RIVERO DE CASTELLANOS, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de parientes y amigos de la entredicha, como por el reconocimiento médico-legal efectuado en fecha 03 de junio de 2013 (folios del 40 al 44), por los profesionales de la medicina siquiátrica, a cargo de los Drs. IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los amigos del entredicho de conformidad con el artículo 396 eiusdem; la publicación por la prensa y registro de la sentencia provisional de interdicción dictada por este Tribunal de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SEXTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Valor y mérito jurídico de la Certificación de matrimonio de los ciudadanos HUGO JOSÉ CASTELLANOS VERA y EDITH ANTONIA RIVERO ROMERO, expedida por el Juez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, obrando en su carácter de Juez del Municipio Guama. (folio 4).

Al documento público que obra al folio 4, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2.- Valor y mérito jurídico probatorio del Informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad de la ciudadana EDITH RIVERO DE CASTELLANOS, avalado por el Consejo Estadal para la atención de las personas con discapacidad, de fecha 24 de enero de 2013. (folio 5).

El Tribunal observa que corre agregado al folio 5, original del informe médico emitido por el Consejo Estadal para la atención de las personas con discapacidad, a cargo de la Dra. Eddy Yajaira Hernández, Médico Cirujano, en fecha 24 de enero de 2013. El informe médico como tal tiene base fundamental para la apertura del proceso, pero en virtud de que al presentarse un tercero en un proceso judicial, no fue ratificado, este Tribunal le asigna valor probatorio.

3.- Valor y mérito jurídico probatorio de la declaración de los parientes de la imputada de defecto intelectual ciudadana EDITH RIVERO DE CASTELLANOS, que obra a los folios 24, 25, 26, 27 y folio 28 del presente expediente.


Este Tribunal observa que a los folios 24, 25, 26, 27 y folio 28 del presente expediente, obra declaración de los testigos ciudadanos ZULEIMA BEATRIZ CASTELLANOS HERNÁNDEZ, EDITH MERARI CASTELLANOS RIVERO, RICARDO EMILIO CASTELLANOS RIVERO y RICARDO JOSÉ CASTELLANOS ASCANIO, los mismos se presentaron con su respectiva cédula de identidad. En cuanto a la valoración de esta prueba se observa que los prenombrados ciudadanos fueron contestes en señalar que la ciudadana EDITH RIVERO DE CASTELLANOS, no puede moverse y no pude valerse por sí misma sola, padece de una enfermedad cerebral degenerativa, es por lo que tratándose de un acto procesal este Tribunal le asigna valor probatorio de un documento público.

4.- Valor y merito jurídico probatorio de la declaración rendida por la ciudadana EDITH ANTONIA RIVERO DE CASTELLANOS, de fecha 29 de abril de 2013, que obra al folio 33 del presente expediente.

El Tribunal observa que la mencionada ciudadana no respondió a las preguntas que le fueron formuladas, sin embargo, se observa también que del informe practicado por los Psiquiátricos de la ciudadana EDITH ANTONIA RIVERO DE CASTELLANOS, expedido por los Doctores Alejandro Mata Escobar e Ignacio mata Escobar, Médicos Psiquiatras del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, se evidencia, que la prenombrada ciudadana presenta enfermedad vascular cerebral y trastorno mental orgánico, por lo que requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida, todo lo cual evidencia el interés jurídico en que dicha ciudadana sea declarada entredicha.

5.- Valor y mérito jurídico probatorio de la experticia medicolegal de fecha 03 de junio de 2013, realizado a la ciudadana EDITH ANTONIA RIVERO DE CASTELLANOS, por los Doctores Ignacio Sandia Saldivia y Alejandro Mata Escobar,

El Tribunal observa que corre agregado a los folios del 40 al 44, original del informe médico emitido por Doctores Ignacio Sandia Saldivia y Alejandro Mata Escobar. En cuanto a la valoración de esta prueba, se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada, en segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por el experto, y el Tribunal en consecuencia, le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial.

6.- Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2013, donde declaró la interdicción provisional de la ciudadana EDITH ANTONIA RIVERO DE CASTELLANOS, inserta a los folios del 46 al 53.

El Tribunal observa que la sentencia como tal es un documento público judicial y en consecuencia, a tal documento público que obra del folio 46 al 53, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, se puede constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas ni por ninguna persona interesada ni por la propia entredicha de dicho cúmulo probatorio se evidencia que efectivamente la entredicha quien padece de Demencia Mixta (F00.2); Enfermedad Vascular Cerebral y Trastorno Mental Orgánico, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, ya que dicha enfermedad vascular cerebral de larga data y que este último es un trastorno neurodegenerativo crónico que conduce con el tiempo a una incapacidad progresiva, producido a consecuencia de la isquemia múltiple que afecta a toda zona cerebral cortical y subcortical, seguramente relacionado en esta paciente con su grave problema hipertensivo, lo que también acentúa no solo alteraciones en la función cognitiva, en la expresión de las emociones y en la función autónoma sino en su función motora, es que se ven compelidos a reconocer un grave cuadro de demencia mixta y por tanto, consideraron que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida, por lo que consideraron positivo y perentorio recomendando su interdicción, por lo que lógico es concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción de la mencionada ciudadana EDITH ANTONIA RIVERO DE CASTELLANOS. Y así debe decidirse.

V
PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la interdicción civil, interpuesta por el ciudadano HUGO JOSÉ CASTELLANOS VERA, contra su cónyuge ciudadana EDITH ANTONIA RIVERO DE CASTELLANOS, ambos debidamente identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Se decreta la interdicción definitiva de la ciudadana EDITH ANTONIA RIVERO DE CASTELLANOS, debidamente identificada en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Con la advertencia expresa que una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME este Tribunal procederá a designarle el tutor definitivo a la ciudadana EDITH ANTONIA RIVERO DE CASTELLANOS.

CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.


MFG/SQQ/lvpr.-