REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.445

PARTE DEMANDANTE: ANA TILIZA PUENTES DE FLORES, ALBA MARILENA FLORES PUENTES y JINM APOLINAR FLORES PUENTES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.772.253, 5.722.851 y 7.744.560 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas, ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.955.684 y 14.267.743 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 83.682 y 105.658, en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: FREDDY ENRIQUE FLORES PUENTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 5.722.852, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado constituido en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2.012, (folio 29 al 33), se admitió la demanda por partición de bienes hereditarios, interpuesta por los ciudadanos ANA TILIZA PUENTES DE FLORES, ALBA MARILENA FLORES PUENTES y JINM APOLINAR FLORES PUENTES, representados por sus apoderadas judiciales ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE FLORES PUENTE, anteriormente identificados.

En fecha 19 de septiembre de 2.013, (folio 230 y su vuelto), se acordó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 224 del Código de procedimiento Civil.

En fechas 01 de octubre de 2.013, (folio 233) diligenció la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada TIBIALI BARRIOS VARELA, consignando las publicaciones del cartel de citación en los diarios Pico Bolívar y Frontera, de fechas 19 de septiembre de 2.013 (folio 235, 240, 243, 244, 247, 248, 251 y 252), 13 de junio 2.013 (folio 236).
Al folio 257, riela auto de fecha 08 de enero de 2.014, mediante el cual la Jueza MILAGROS HILDA FUENMAYOR GALLO, se abocó al conocimiento de la causa.

Se infiere al vuelto del folio 255 designación de defensor judicial al demandado FEDDY ENRIQUE FLORES PUENTES, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648.

Consta al folio 260 auto de fecha 17 de enero de 2.014, mediante el cual el precitado defensor judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, aceptó y se juramento como defensor judicial del demandado ciudadano FREDDY ENRIQUE FLORES PUENTE.

Obra al folio266 nota emitida por esta instancia judicial, mediante la cual hace constar que el ciudadano FREDDY ENRIQUE FLORES PUENTE, no compareció ni por si ni por medio de su defensor judicial a dar contestación de la demanda incoada en su contra.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Consta en los autos que, una vez notificado el defensor judicial designado, abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, aceptó el cargo mediante acta de fecha 17 de enero de 2.014, jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

Dentro de este marco, el Tribunal advierte que el cargo de defensor ad litem, es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente, impidiendo que la justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.

La defensa que debe ejercer el defensor ad litem debe ser plena y no convertirse en una suerte de ficción para la parte demandada, tal como lo establece el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el suministro de litis expensas o el pago de honorarios al defensor, es decir, que su función en el proceso no resulta ser gratuita, por lo que no puede dejar de contestar la demanda o promover pruebas.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que el defensor ad litem, abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, no contestó la demanda en el presente juicio, omisión ésta mediante la cual violó el derecho a la defensa de la parte accionada, por lo que tal abstención, constituye una evidentísima vulneración al orden público constitucional, por cuanto el defensor ad litem no puede bajo ninguna circunstancia desmejorar el derecho a la defensa de aquél que debe proteger, en todos y cada uno de los actos procesales, donde debe actuar con suma responsabilidad profesional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de enero de 2.004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo lo siguiente:

…omisis…
(Sic)…“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución...”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531, del 14 de abril de 2.005, (caso: Jesús Rafael Gil), expresó que:


…omisis…
(Sic)…“... la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Omissis....
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”.

De lo anteriormente trascrito, se puede evidenciar que ha sido criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la función primordial que desempeña el defensor ad-litem es salvaguardar los derechos e intereses de quien representa, por ello, el Juez como guardián del debido proceso, cuando considere que hay trasgresión jurídica debe restablecer dicha situación, manteniendo las garantías constitucionales del juicio, con lo cual evita extralimitaciones, inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes.

Ahora bien, considera esta Juzgadora la conveniencia de destacar la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en cuanto a la naturaleza jurídica del defensor ad-litem, sus deberes y cargas, respecto a la contestación de la demanda, las pruebas y los recursos; así como, a su facultad o no, para desistir, convenir y transigir en juicio, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 2.005, caso, Jesús Gil Márquez, expediente Nº 0329-58, la que dejó sentado:

…omisis…
(Sic)… “Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención”. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Asimismo, es fundamental citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2.011, con ponencia del Magistrado, Francisco Antonio Carrasquero López:

…omisis…
(Sic)...De otro lado, es evidente la inactividad de la defensora ad litem luego de haber dado contestación a la demanda en forma genérica, en el sentido de no haber promovido ni controlado las pruebas en favor de sus defendidos, así como tampoco ejerció recurso de apelación contra el fallo que les resultó adverso.
Todo lo antes expuesto, pudo ser advertido por el juzgador de instancia, quien conforme a la doctrina de esta Sala, debió evitar el perjuicio que se le causó a la parte demandada a consecuencia de la conducta negligente desplegada por la defensora judicial por no ejercer una defensa eficiente, no promover pruebas y no impugnar el fallo adverso a sus representados; de modo que, la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, convalidó la violación de las garantías constitucionales de los accionantes, específicamente la contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Así se declara… (El subrayo fue efectuado por el Tribunal.)


La Sala Constitucional ha sido reiterativa en sus criterios respecto a que la actuación del defensor ad-litem dentro del desarrollo procesal, es fundamental para garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, advirtiendo asimismo que los jueces deben velar por el correcto desarrollo del procedimiento así como por la actividad que desarrolla el defensor judicial, la cual debe ser diligente, efectiva e eficaz para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado, teniendo a estos fines las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales.

Ahora bien, al caso de autos le resulta aplicable, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra citado, por cuanto el abogado designado como defensor judicial no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, ya que consta en autos que su participación en la defensa de los derechos del demandado fue deficiente, por cuanto no dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su defendido.

La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador. En este sentido y en relación con las nulidades, el Juez o Jueza no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De igual manera, el artículo 212 eiusdem, establece lo siguiente:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta o no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir su nulidad.”

Como se deduce de las normas citadas, la reposición de la causa debe estar dirigida a preservar la finalidad del proceso, su estabilidad, y a evitar el menoscabo de los intereses de las partes. Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por la voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto.

Por su parte, el autor Ricardo Enríquez La Roche, en relación a la nulidad y reposición, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala lo siguiente:


“De acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, en el cual hemos insistido anteriormente, la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en el litigio, siempre que no haya habido indefensión (transcendencia) por causa del vicio, pues en tal caso podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido.
De allí que el juez no deba atender sólo a la inconformidad del acto, con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto –no subsanar desacierto de las partes sino coregir los vicios procesales faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera”. (El subrayo fue efectuado por el Tribunal)

Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez o Jueza tiene el deber de depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, para que este transcurra de manera transparente. Solo en dos casos, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son:
1° Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley; y,
2° Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.

La consecuencia de declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, por ello, el tratadista Rengel Romberg sostiene: “…la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos…..”.

El incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.

Con base a los criterios jurisprudenciales, doctrinarios antes citados y siendo ello materia de orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de garantías constitucionales, es por lo que, conforme lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe reponer la causa, al estado de que sea nombrado nuevo defensor judicial a la parte demandada, quedando nulas de toda nulidad, y sin efecto alguno todas las actuaciones posteriores al nombramiento del abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO. Y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se anulan las actuaciones procesales efectuadas a partir del nombramiento como defensor judicial del abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, tal y como consta en auto que obra al vuelto del folio 255, hasta la nota de fecha 31 de marzo de 2.014, (folio266) mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada ciudadano FREDDY ENRIQUE FLORES PUENTES, no compareció ni por si, ni por medio de defensor judicial a dar contestación de la demanda incoada en su contra.

SEGUNDO: Se revoca el nombramiento del defensor ad litem recaído en la persona del abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

TERCERO: Se repone la causa al estado de designar por auto separado Defensor Ad Litem, quien deberá ejercer una defensa eficiente, desde el punto de vista técnico-jurídico del demandado.

CUARTO: Por cuanto las partes están a derecho no se requiere la notificación de las partes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de abril de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

Exp. Nº 10.445


MFG/SQQ/jvm.-