REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.608
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALONSO DUGARTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.958.341, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Constructores Terrazas El Tejar C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Mérida, bajo el N° 25, tomo A-24, de fecha veintisiete (27) de julio del 2007, debidamente representada por la ciudadana GIOVANNA SUTURLA CALCAGNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.126.814, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 04 de octubre de 2013, el tribunal dictó auto por medio del cual abrió cuaderno separado de medida. (Folio 1)
En fecha 15 de octubre de 2013, el ciudadano JAVIER ALONSO DUARTE PÉREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ramón Antonio Méndez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 3.764.908 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.389, por medio de diligencia dejó constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil para las respectivas copias, con el fin de instruir el presente cuaderno de medida. (Folio 2)
En fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal dictó auto certificando las copias del libelo de la demanda y sus anexos que obran en el expediente principal. (Folio 3 al 35)
III
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE MEDIDA
El ciudadano JAVIER ALONSO DUGARTE PÉREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ramón Antonio Méndez, instauró demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, por cuanto celebró con la sociedad Mercantil Constructores Terrazas C.A., dos contratos: El primer contrato de reserva y financiamiento de la cuota inicial, de fecha 12 de diciembre del 2.010, en el cual se estableció como objeto del contrato “La compañía Constructores Terrazas El Tejar C.A., quien se comprometió en venderle un (01) Inmueble, con las siguientes características: “Una parcela de terreno, signada con el N° 13 de aproximadamente Ciento Sesenta y Dos Metros cuadrados (162 mts2), con una vivienda tipo casa progresiva que sobre la misma parcela se construirá.” En el mencionado contrato se establecieron las características de la casa, el precio del inmueble establecido en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F.330.000), y la forma de pago.
Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2011, la parte actora y la demandada firmaron un segundo contrato accesorio de reserva de ejecución de obra casa N° 13.
Por último, la parte actora y la demandada suscribieron un contrato de promesa bilateral de compraventa, también de fecha 12 de febrero de 2011, en el que se estableció:
- Que la compañía Constructores Terrazas el Tejar C.A, se comprometió en venderle y la parte actora en cómprale un (01) inmueble, de las siguientes características: Una (01) parcela de terreno, signada con el N° 13, de aproximadamente ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 mts2), ubicado en el conjunto residencial Terrazas el Tejar, ubicado en el sitio conocido como la Hoyada Los Caracoles, sector El Tejar, jurisdicción de la parroquia San Juan municipio Sucre del estado Mérida, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: en una extensión de nueve metros (9 Mts) lineales con la calle 1 del parcelamiento; SUR: En una extensión de nueve metros (9 Mts) lineales con la parcela P-23; ESTE: En una extensión de dieciocho metros (18 Mts) lineales con la parcela P-14 y OESTE: En una extensión de Dieciocho metros lineales (18 Mts) con la parcela P-12.
- El precio del inmueble mencionado anteriormente, fue por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 330.000).
- A fin de garantizar la materialización del contrato de venta la parte actora entregó a la compañía la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 50.000).
- Que la compañía Constructores Terrazas el tejar C.A, a pesar de haberle pagado los conceptos de cuota Inicial, no procedió a la construcción definitiva de la casa objeto de la presente compra venta, puesto que se limitó a construir solo las paredes y el piso de la referida casa. Asimismo, el actor estableció en el escrito libelar la imposibilidad de tramitar créditos bancarios en virtud de no estar concluida la referida vivienda en el lapso establecido.
En el capítulo IV del escrito libelar referido a la Medida Cautelar en la cual la parte actora manifiesta que están llenas las condiciones de procedibilidad, como son “PRIMERA: EL FOMUS BONI IURIS; SEGUNDO: PERICULUMIN MORA y TERCERO: LA EXISTENCIA DE UN FUNDADO TEMOR DE QUE UNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, PUEDA CAUSAR LESIONES GARVES O DIFICILES DE REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA”, es por lo que actor solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble conformado por: Una (01) parcela de terreno, signada con el N° 13, de aproximadamente ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 mts2), ubicado en el conjunto residencial Terrazas el Tejar, en el sitio conocido como la Hoyada Los Caracoles, sector El Tejar, jurisdicción de la parroquia San Juan municipio Sucre del estado Mérida, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: en una extensión de nueve metros (9 Mts) lineales con la calle 1 del parcelamiento; SUR: En una extensión de nueve metros (9 Mts) lineales con la parcela P-23; ESTE: En una extensión de dieciocho metros (18 Mts) lineales con la parcela P-14 y OESTE: En una extensión de Dieciocho metros lineales (18 Mts) con la parcela P-12.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Esta Juzgadora considera necesario hacer algunas consideraciones sobre las medidas cautelares, las cuales son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado, pero hay que establecer que dichas medidas sean procedentes y que cumplan con los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente caso, es el Cumplimiento de Contrato de Opción a Compraventa.
Siendo que la referida documental soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción o del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano JAVIER ALONSO DUGARTE PÉREZ, debidamente asistido por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ, sobre: Una (01) parcela de terreno, signada con el N° 13, de aproximadamente ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 mts2), situada en el sector conocido como “El Tejar”, Avenida principal del caserío Los Caracoles, hoy sector “La Hoyada de los Caracoles”, ubicado en el conjunto residencial Terrazas el Tejar, jurisdicción de la parroquia San Juan municipio Sucre del estado Mérida, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: en una extensión de nueve metros (9 Mts) lineales con la calle 1 del parcelamiento; SUR: En una extensión de nueve metros (9 Mts) lineales con la parcela P-23; ESTE: En una extensión de dieciocho metros (18 Mts) lineales con la parcela P-14 y OESTE: En una extensión de Dieciocho metros lineales (18 Mts) con la parcela P-12, el cual le pertenece a Constructores terraza el Tejar C.A, según consta en los siguientes documentos, A) Documento de Parcelamiento: debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2009, bajo el N° 29, folio 82, protocolo trascripción del año 2009, tomo 11; B) Lote de Terreno de mayor extensión: documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2007, bajo el N° 3, tomo 2, folio 82, protocolo primero, cuarto trimestre; y C) La Casa de Habitación: documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2012, bajo el N° 38, folio 109, protocolo trascripción del año 2012, tomo 8.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: La presente decisión, contenida en el cuaderno de medida, es apelable.
CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de abril de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, bajo el número 168 -2.014. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.608 Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
MFG/SQQ/jvm.
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