REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


204º Y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 09964

PARTE ACTORA: KARLA PESTANA FULOCK, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-6.341.594, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.743, domiciliada en Mérida, estado Mérida y hábil

PARTE DEMANDADA: LUZ STELLA RINCÓN ALVARADO, ROSALBA RINCÓN ALVARADO Y RODOLFO ALEXANDER RINCÓN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.353.625, V-9.395.816 y V-9.395.078, respectivamente domiciliados en Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 08 de julio de 2.009, correspondió por distribución demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana KARLA PESTANA FULOCK, anteriormente identificada, asistida por los abogados OMAIRA CASALE SILVA Y JOSÉ MANUEL VEGA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.900.930 y V-8.013.579, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.761 y 28.274, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en contra de los ciudadanos LUZ STELLA RINCÓN ALVARADO, ROSALBA RINCÓN ALVARADO Y RODOLFO ALEXANDER RINCÓN ALVARADO, ya identificados. Demanda que fundamenta con base a los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. Indicó domicilio procesal.
Del folio 07 al folio 70 corren agregados los recaudos documentales producidos junto al escrito libelar.
En fecha 15 de julio de 2.009 (folios 71, 72) el Tribunal dictó auto dándole entrada, se admitió la demanda, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y se les entregó al Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos.
En fecha 29 de septiembre de 2.009, folios 77, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado legalmente en la dirección indicada por la parte actora, al co-demandado ciudadano RODOLFO ALEXANDER RINCÓN ALVARADO, constando al folio 78 el recibo de citación legalmente firmado.
Consta al folio 79, declaración del Alguacil de este Tribunal, de fecha 29 de septiembre de 2009, en la que dejó constancia que se traslado hasta la dirección señalada por la parte actora para la citación de la co-demandada ROSALBA RINCÓN ALVARADO, siendo atendido por el ciudadano RODOLFO ALEXANDER RINCÓN ALVARADO, quién le manifestó que ROSALBA no vive en Mérida, por tal motivo devolvió las compulsas de citación (folios del 80 al 85).
Consta al folio 86, declaración del Alguacil de este Tribunal, de fecha 29 de septiembre de 2009, en la que dejó constancia que se traslado hasta la dirección señalada por la parte actora para la citación de la co-demandada LUZ ESTELLA RINCÓN ALVARADO, siendo atendido por el ciudadano RODOLFO ALEXANDER RINCÓN ALVARADO, quién le manifestó que LUZ no vive en Mérida, por tal motivo devolvió las compulsas de citación (folios del 87 al 92).
Al folio 93, consta diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana KARLA PESTANA FULOCK, asistida de abogado solicitando la citación por carteles de la ciudadana LUZ STELLA RINCÓN ALVARADO y ROSALBA RINCÓN, igualmente solicitó oficiar al SENIAT, haciéndole saber que por ante este Tribunal cursa un juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria.
Consta al folio 94, auto de fecha 05 de octubre de 2009, mediante el cual se negó la solicitud de citar por carteles hasta tanto se agotara la citación personal, igualmente se ofició con el número 833-2009, al Jefe del Departamento de Sucesiones del SENIAT, haciéndole saber que por ante este Tribunal cursa el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009 (folio 96), la parte actora, asistida de abogado, indicó las direcciones para las citaciones de las ciudadanas LUZ STELLA RINCÓN ALVARADO y ROSALBA RINCÓN y solicitó se le hiciera entrega de conformidad con los artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, acordando este Tribunal dichos pedimentos mediante auto de fecha 19 de octubre de 2009 (folios 97, 98, 99) y dichos recaudos anexos a los oficios 876-2009 al Juzgado Distribuidor de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía y al Juzgado del municipio Ayacucho del estado Táchira con oficio número 877-2009, recibiendo la parte actora dichas comisiones mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2009.
Al folio 104, consta diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana KARLA PESTANA, consignando las resultas de citación de la ciudadana LUZ STELLA RINCÓN ALVARADO que rielan del folio 105 al 114, siendo legalmente citada.
Al folio 115, consta diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009, suscrita por la ciudadana KARLA PESTANA, consignando las resultas de citación de la ciudadana ROSALBA RINCÓN ALVARADO que rielan del folio 116 al 142, igualmente solicitó se le nombrara defensor judicial.
Consta al folio 143, auto de fecha 29 de enero de 2010, por medio del cual se ordenó el cómputo desde el día 29 de septiembre de 2009, exclusive, al 07 de diciembre de 2009, inclusive, y por cuanto transcurrieron 69 días consecutivos, este Tribunal por auto separado ordenó dejar sin efecto y sin ningún valor jurídico las citaciones practicadas en el presente juicio y se suspendió el procedimiento hasta tanto la parte actora solicitara nuevas citaciones de los demandados.
Del folio 145 al 149, la ciudadana KARLA PESTANA FULOCK consignó escrito de reforma total de la demanda, este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2010, admitió dicha reforma y se libraron los recaudos de citación de los demandados y se comisionó a los Juzgados del municipio Ayacucho del estado Táchira con oficio 139-2010 y al Juzgado Distribuidor de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira con oficio número 140-2010, asimismo se libró la citación del co-demandado Rodolfo Alexander Rincón Alvarado y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva.
Al folio 155, consta diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por la parte actora, asistida de abogado, otorgándole poder al abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ.
Riela al folio 156, diligencia de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por el apoderado actor, por medio del cual solicitó se instará al Alguacil para la practica de la citación del demandado RODOLFO ALEXANDER RINCÓN ALVARADO.
Consta al folio 57, auto de fecha 08 de abril de 2010, mediante el cual se exhortó al Alguacil de este Tribunal para que haga efectiva la citación del ciudadano RODOLFO ALEXANDER RINCÓN ALVARADO, asimismo mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, suscrita por el apoderado actor solicitó se instará al Alguacil para que practicara la citación del mencionado co-demandado.
Al folio 159, consta diligencia de fecha 20 de marzo de 2010, suscrita por el apoderado actor aclarando que el Tribunal del municipio Ayacucho, Colón del estado Táchira no ha podido practicar la citación por cuanto no se ha dado despacho desde la fecha en que se recibió la citación.
Consta del folio 160 al 174, resultas de citación de la co-demandada ROSALBA RINCÓN ALVARADO, procedente del Juzgado Segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sin haber sido legalmente citada.
En fecha 29 de julio de 2010 (folio 175), consta la declaración del Alguacil de este Tribunal de haber cumplido legalmente con la citación del co-demandado RODOLFO ALEXANDER RINCÓN ALVARADO, según consta del recibo de citación que riela al folio 176 del presente expediente.
Al folio 177, se dictó auto de fecha 06 de octubre de 2010, ordenando librar edicto a cuantas personas tengan interés directo y manifestó en el presente juicio.
Al folio 179, consta declaración del Alguacil de este Tribunal, de fecha 11 de octubre de 2010, en la cual dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal el edicto.
Consta al folio 180, diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por el abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, por medio de la cual recibió conforme edicto para su publicación, y con diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010, consignó un ejemplar donde aparece publicado el edicto, siendo agregado a los autos según nota secretarial de fecha 05 de noviembre de 2010, que riela al folio 183.
Del folio 184 al 203, constan las resultas de citación de la ciudadana LUZ STELLA RINCÓN ALVARADO, la cual no fue citada, según la declaración del Alguacil del Juzgado comisionado.
Consta al folio 204, diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, suscrita por el apoderado actor, por medio de la cual solicitó se dejará sin efecto las citaciones practicadas a los demandados y se practiquen nuevamente de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2011, al folio 205, se dictó auto ordenando cómputo de los días consecutivos transcurridos desde el 29 de julio de 2010, exclusive, hasta el 23 de marzo de 2011, habiendo transcurrido 191 días consecutivos. Igualmente se dictó auto de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en el que se dejo sin efecto y sin ningún valor jurídico la citación practicada al co-demandado RODOLFO ALEXANDER RINCÓN ALVARADO, y se suspendió el procedimiento hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, y en fecha 24 de mayo de 2011, mediante diligencia el apoderado actor solicitó nuevamente la practica de las citaciones de los demandados.
Al folio 207, el Tribunal dictó auto de fecha 30 de mayo de 2011, se exhortó a la parte actora a sufragar los costos de la reproducción fotostática del libelo de la demanda a los fines de librar los recaudos de citación a los demandados de autos.
Consta al folio 208, diligencia de fecha 09 de junio de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos para la reproducción fotostática del libelo de la demanda.
En fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal dictó auto por el cual dejó sin efecto y sin ningún valor jurídico, tanto la orden de comisionar para la practica de la citación, como el término de distancia que fue concedido, de igual manera se libraron los recibos de citaciones; y mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2011, el apoderado actor consignó al Alguacil de este Tribunal los emolumentos correspondientes para la practica de la citación.
En fecha 07 de julio de 2011 (folio 214), se dictó auto exhortando al Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectivas las citaciones de la parte demandada; y en fecha 09 de agosto de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido las expensas para la practica de la citación.
Consta al folio 216, declaración del Alguacil de este Tribunal, de fecha 02 de febrero de 2012, en la que dejó constancia de haber practicado la citación del co-demandado RODOLFO ALEXANDER RINCÓN ALVARADO, el cual quedó legalmente citado, según consta del recibo de citación que riela al folio 217, igualmente al folio 218 y 232, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de practicar la citación de las co-demandadas ROSALBA RINCÓN ALVARADO y LUZ STELLA RINCÓN ALVARADO, siendo imposible realizar las citaciones de las co-demandadas, por cuanto le informaron que las mismas viven en San Cristóbal, por tal motivo devolvió las compulsas de las citaciones.
Consta al folio 246, diligencia de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por el apoderado actor, por medio de la cual solicitó se librarán nuevamente los recaudos de citación a las co-demandadas LUZ STELLA RINCÓN ALVARADO Y ROSALVA RINCÓN ALVARADO, acordando el Tribunal dicho pedimento mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012 y los mismos recaudos de citación le fueron entregaron al Alguacil de este Tribunal para su efectividad.
Al folio 254, consta diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por el apoderado de la actora, solicitando se inste al Alguacil de este Tribunal para la practica de la citación de las co-demandadas.
Al folio 255, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012, el Tribunal dictó auto exhortando al Alguacil a los fines de que hiciera efectivas las citaciones de las co-demandadas LUZ STELLA RINCÓN ALVARADO Y ROSALVA RINCÓN ALVARADO.
A los folios 256 y 269, consta declaraciones del Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de practicar la citación personal de las co-demandadas de autos LUZ STELLA RINCÓN ALVARADO Y ROSALVA RINCÓN ALVARADO, y dejó constancia que fue imposible citar a las mencionadas ciudadanas por cuanto le manifestaron que no las conoce.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012 (folio 282), el apoderado de la actora, solicitó nuevamente se dejen sin efecto las citaciones practicadas de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y se libraran nuevos recaudos de citaciones.
Consta al folio 283, auto de fecha 19 de diciembre de 2012, mediante el cual se ordenó cómputo desde el 02 de febrero de 2012, exclusive, hasta el 13 de diciembre de 2012, habiendo transcurrido 283 días consecutivos.
Riela al folio 284, diligencia de fecha 04 de febrero de 2014, suscrita por el apoderado actor, mediante la cual solicitó que de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se libren nuevos recaudos de citación a todos los demandados.
Al folio 285, consta auto de fecha 06 de febrero de 2014, mediante el cual la Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte actora.
Consta al folio 287, auto por medio del cual se ordenó formar una segunda pieza por cuanto el presente expediente se encuentra muy voluminoso.
Al folio 288, consta auto mediante el cual se ordenó abrir la segunda pieza del presente expediente.
Al folio 289, consta declaración del Alguacil de este Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2014, por medio de la cual dejó constancia de haber notificado legalmente del abocamiento de la Jueza Temporal de este Tribunal, al abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ.

De la revisión de las actas procesales se observa claramente que desde el 19 de diciembre de 2012, exclusive, hasta el 04 de febrero de 2014, inclusive, fecha de la diligencia en la cual el apoderado actor, solicitó de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil se libraran nuevos recaudos de citación a los demandados, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debió impulsar el proceso gestionando las diligencias para la citación, para tal fin, por lo que corresponde a esta juzgadora, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia del principio fundamental de los actos procesales, el cual se desprende del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, en el cual instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el presente caso el año se computará desde el día 19 de diciembre de 2.012, esto es, del auto en el que se dejó sin efecto la citación del co-demandado RODOLFO ALEXANDER RINCÓN ALVARADO, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y se exhortó a la parte actora a sufragar los costos necesarios para la reproducción fotostática del libelo de la demanda original y su reforma, que dio lugar al lapso anual, el cual concluyó el día de la fecha igual al del referido auto, vale decir, 19 de diciembre de 2.013 que completa el número del lapso.

Ahora bien, visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que haya existido alguna actuación por parte del accionante, para tratar de instar el procedimiento, se concluye que en el presente caso se produjo la perención de la causa y por ende la extinción del proceso y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

Es evidente que en el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador para configurar la perención de la instancia.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que si bien es cierto que de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, solicitando que de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se libren nuevos recaudos de citación, [folio 284], también es cierto, que la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de los demandados, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia.

Ahora bien, obsérvese que a partir de la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora, lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia; se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 19 DE DICIEMBRE de 2013; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha incoado la ciudadana KARLA PESTANA FULOCK, contra los ciudadanos LUZ STELLA RINCÓN ALVARADO, ROSALBA RINCÓN ALVARADO Y RODOLFO ALEXANDER RINCÓN ALVARADO, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.

SEGUNDO: Notifíquese a la actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber cumplido con su notificación. Ahora bien, como quiera que del libelo de la demanda que cursa a los folios 1 al 5 y en el escrito de reforma al libelo de la demanda (folios 145 al 149), se evidencia que allí la parte actora, señaló su domicilio procesal, en: “Urbanización J.J. Osuna (Los Curos), El Entable, sector I, Vereda N° 13, casa 13 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida”, líbrese la respectiva boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que sea dejada en la dirección indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Líbrese boleta.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia de esta sentencia en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2.014).

LA…
JUEZA TEMPORAL


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA TITULAR


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Igualmente, se libró boleta de notificación a la parte actora y para su efectividad se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la fije en el domicilio de la parte actora. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

MFG/SQQ/ymca.-
EXP. 9964.-