LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 152, se le dio entrada a la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.522.994, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ MARTOS SANTOS, titular de la cédula de identidad número 3.903.687 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.890, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.558.461, domiciliado en filas de Mariche, del estado Miranda y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora alegó entre otros hechos los siguientes:
a) Que su madre ciudadana JEANNETTE CAROLINA CABALLERO DELGADO, en su adolescencia conoció y mantuvo una relación amorosa, pública y notoria con el ciudadano LUIS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDEOCA DEL VAL, por más de cinco (5) años, manteniendo una relación formal al punto que tanto la familia de su madre como la de su padre LUIS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDEOCA DEL VAL, tenían conocimiento de dicha relación.

b) Que tal relación fue más allá de lo sentimental a lo íntimo en la creencia de contraer matrimonio el día 14 de febrero de 1.986, que sin embargo, en ese mismo mes de febrero, ocurrieron dos acontecimientos determinantes, primero su madre quedó embarazada y segundo su padre LUIS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL, decide no contraer nupcias.

c) Señaló que ambas familias sostuvieron una reunión y deciden esperar su nacimiento para realizar pruebas que determinaran su filiación paterna, que sin embargo, ocurrido su nacimiento no se realizaron las referidas pruebas, y hasta la fecha solo ha tenido conocimiento que LUIS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL, intentó seguir su pista y acceder a él (actor) de manera incógnita, pero sin llegar a responsabilizarse.

d) Que siendo que desde su infancia a tenido conocimiento que su padre biológico es el ciudadano LUIS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL, es el caso, que no ha podido obtener por vía extrajudicial el apellido de éste.

e) Que en fecha 15 de marzo de 2.004, su legítima madre intentó demandar judicialmente, por inquisición de paternidad a su padre, a través de la Fiscalia Novena de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Mérida, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez de Juicio Número 03 de Mérida, el cual dio entrada con el expediente número 9.333, juicio este en el cual fue declarada la perención de la instancia.

f) Señaló que consignaba acta número 038, levantada por la denominada fiscalia el 06 de febrero de 2.004, acta inserta en el expediente 9.333, y en la cual se dejó constancia expresa que en el mes de octubre de 2.002, su madre acudió a la Fiscalia y oído su planteamiento, la fiscal libró citación a su padre; citación a la cual no acudió y en su lugar envió a su representante legal a quien se le impuso el motivo de su citación.

g) Que luego de una segunda citación, la Fiscal recibió vía telefónica una llamada del representante legal, informando que su cliente LUIS ALFOSO IBAÑEZ DE ALDEOCA DEL VAL, había decido por vía conciliatoria, realizarse la prueba de ADN, sin necesidad de trámites judiciales.

h) Indicó que se citó una tercera vez y nuevamente su abogado se comunicó con la fiscal auxiliar pidiendo otra prórroga para llegar a un acuerdo, ya que a su cliente se le presentaron problemas familiares; es entonces cuando no se supo más nada de dicho ciudadano, hasta la fecha 19 de octubre de 2.010, que el abogado Abdón Sánchez Noguera solicitó la perención de la instancia y al mismo tiempo consignó poder para actuar en nombre y representación de su padre. Que tal circunstancia comprueba el hecho de que el ciudadano LUIS ALFONSO IBÁÑEZ DE ALDEOCA DEL VAL, intentó acceder a él y se interesó en conocerle y de someterse voluntariamente a la prueba de ADN; lo cual hace presumir que el tantas veces mencionado ciudadano LUIS ALFONSO IBÁÑEZ DE ALDEOCA DEL VAL, es su legítimo padre.

i) Que por tales razones acudió a demandar por inquisición de paternidad al ciudadano LUIS ALFONSO IBÁÑEZ DE ALDEOCA DEL VAL, para que convenga en reconocerle como hijo suyo o en su defecto, lo declare judicialmente el Tribunal, a través de la prueba de acido desoxirribonucleico (ADN), a los fines de establecer judicialmente su filiación como verdadero hijo del demandado.

j) Solicitó al Tribunal ordenar la prueba de ADN, a los fines de que se establezca el mayor grado de certidumbre de la paternidad del demandado, acordando al efecto la intimación éste, para que comparezca a la sede del Tribunal a fin de que se realice la experticia necesaria y ordene lo conducente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para que practique dicha prueba.

k) Solicitó que de conformidad con el artículo 231 del Código Civil, se notifique al Fiscal del Ministerio Público y que de acuerdo con el último aparte de artículo 507 eiusdem, se ordene la publicación del edicto respectivo.

l) Fundamentó su acción en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 210, 226, 228, 231, 233 y 234 del Código Civil Vigente.

m) Señaló su domicilio procesal e indicó direcciones en las cuales pudiere ser ubicado el demandado de autos.

n) Finalmente, solicitó que la demanda sea sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Este Tribunal para decidir sobre la presente demanda, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Este Tribunal observa de la revisión del libro de causas, que cursó por ante este Juzgado demanda por inquisición de paternidad signada con el número 10.618 intentada por la ciudadana ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO IBAÑEZ DEL ALDECOA DEL VAL.

Asimismo, en dicha causa la parte actora ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, que consta al folio 21, indicó que: “De conformidad con el artículo 266 d-el Código de Procedimiento Civil, desisto del procedimiento seguido en la presente causa”, siendo homologada tal actuación por auto de fecha 13 de enero de 2014, quedando definitivamente firme en fecha 21 de enero de 2014, procediéndose a ordenar el archivo del expediente, desde esa fecha hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, contenida en el expediente marcado con el número 10.673, en virtud de la cual no ha transcurrido los noventa (90) días a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, esta sentenciadora procede a verificar si la parte actora ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, interpuso la demanda incoada antes o después de que transcurrieran los noventa (90) días, con base al principio de la notoriedad judicial que no requiere ser probada y que constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido, el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior. La demanda objeto del desistimiento por inquisición de paternidad signada con el número 10.618, fue homologada por auto de fecha 13 de enero de 2014, quedando definitivamente firme en fecha 21 de enero de 2014.

SEGUNDA: DISPOSITIVOS LEGALES CON RESPECTO AL DESISTIMIENTO:
Los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

“Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal.)

Se desprende de las normas legales transcritas que se faculta al demandante o parte recurrente para desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y una vez surta efectos la misma se tendrá como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la norma es clara al establecer que cuando se desiste del procedimiento antes de la contestación de la demanda no se requiere el consentimiento de la parte contraria lo que ocurre en el presente caso por encontrarse la causa en la etapa introductoria, no se ha notificado a las partes, por lo cual no es necesario requerir el consentimiento de la otra parte, y siendo que la figura del desistimiento tiene el efecto de extinguir el proceso cuando ha surgido o de prevenirlo cuando no se ha iniciado.

De tal manera que de las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Es conveniente destacar, que en el desistimiento del procedimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días.

Existen, en nuestra legislación, como antes se indicó dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida y de los hechos a ser debatidos en un nuevo proceso judicial. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

En este orden de ideas, este sentenciador observa que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ MARTOS SANTOS, titular de la cédula de identidad número 3.903.687, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.890, propuso la presente demanda signada con el número 10.673 antes de que transcurrieran los noventa (90) días de la sanción contemplada en el artículo 266 del Código de procedimiento Civil, habida consideración que, desde el veintiuno (21) de enero de 2.014 fecha en que quedo firme la decisión en virtud de la cual se homologó el desistimiento del procedimiento en el expediente número 10.618, hasta la fecha de interposición de la demanda objeto en controversia, han transcurrido setenta y ocho (78) días.

TERCERA: Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.597 de fecha 13 de noviembre de 2.001, ha dejado sentado lo siguiente:

…Omisis…
“…resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá - sin lugar a dudas – oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.

En éste orden de ideas, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

De la norma precedentemente transcrita se evidencia con meridiana claridad que si bien el desistimiento es un acto de autocomposición procesal en el cual la parte actora pone fin a un proceso pendiente por ser materia sobre la cual puede disponer; el legislador, establece una prohibición de volver a proponer esa misma demanda dentro de los noventa días siguientes, a los fines de evitar que el demandante use la demanda como forma de amedrentamiento y ponga en acción el aparato coactivo del estado por simple capricho.

Cabe señalar que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, como una defensa perentoria que el legislador concede a la parte demandada para advertir al Juez que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, contenida en el libelo de la demanda.

CUARTA: CRITERIOS DOCTRINARIOS: El Tribunal observa que el desistimiento que había producido la parte accionante en el expediente signado con el número 10.618, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
….OMISIS…
“el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.

De esta forma según la autorizada opinión del insigne tratadista venezolano, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda.

Sostiene por su parte el destacado procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 367, lo siguiente:

…OMISIS…
“…..El desistimiento del procedimiento deja viva la pretensión la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va mas allá de la extinción de la relación procesal o litis pendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no sólo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión. Pero si bien el desistimiento del procedimiento extingue la instancia, y anula los actos del juicio, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días (Art. 266 C.P.C.)…” (Tomo II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 367).

La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

De tal manera que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sin renunciar a sus efectos.

QUINTA: CRITERIO JURISPRUDENCIAL: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000756, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:

…OMISIS…
“… resulta procedente lo relativo a la figura del desistimiento del procedimiento, cuyo efecto es la llamada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual implica para el solicitante, dejar transcurrir 90 días para intentar nuevamente su petición. Esto quiere decir que el efecto de dicha perención, aplicable también al caso examinado, no causa daño alguno a quien por efecto del desistimiento resulta afectado por esta, sino que por el contrario, aplicable también al caso examinado, garantizaría un procedimiento más cónsono con los principios constitucionales de un verdadero estado de justicia.

Visto lo expuesto precedentemente, esta Sala debe manifestar, que atendiendo a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; flexibilizando sus criterios conforme a los cambios sociales que constantemente se generan y por todas las razones expuestas; no encuentra objeción alguna para que los documentos solicitados le sean devueltos a la parte interesada, previa certificación para ser agregado al expediente, por parte de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil. Así queda decidido.”

SEXTA: CONCLUSIVA.

- Que tal y como fue constatado por el Tribunal el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora en la causa signada con el número 10.618, quedó definitivamente firme en fecha veintiuno (21) de enero de 2014.

- Que siendo que en fecha nueve (9) de abril de 2014, fue interpuesta la nueva demanda por INQUISICIÓN DE PARTERNIDAD signada con el número 10.673; es evidente que no han transcurrido los noventa (90) días a los que se contrae el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, tal y como constató el Tribunal solo transcurrieron setenta y ocho (78) días; por lo cual es forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la presente acción por inquisición de paternidad. Así debe decidirse.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CABALLERO DELGADO, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDEOCA DEL VAL, por no haber dejado transcurrir los noventa (90) días a partir del desistimiento homologado en la causa signada con el número 10.618, para volver a proponer la demanda, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento no hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

TERCERO: Por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal se requiere la notificación de la parte actora.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MILAGROS HILDA FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. 10.673.
MFG/SQQ/ jvm.-