REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º Y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 6528
PARTE ACTORA: GLADYS COROMOTO PEÑA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.059.895, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI R. y LUIS FERNANDO MADARIAGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.759 y 8.972, domiciliados en Mérida, estado Mérida y hábiles.
PARTE DEMANDADA: MIRLA BEATRIZ OSUNA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-8.049.886, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN COMÚN
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 28 de noviembre de 2.001, correspondió por distribución demanda de PARTICIÓN DE BIEN COMÚN, interpuesta por la ciudadana GLADYS COROMOTO PEÑA MÁRQUEZ, anteriormente identificada, a través de sus co-apoderados judiciales abogados JOSE RAFAEL UZCÁTEGUI R. y LUIS FERNANDO MADARIAGA, en contra de la ciudadana MIRLA BEATRIZ OSUNA LÓPEZ, ya identificada. Demanda que fundamenta con base a los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Indicó domicilio procesal.
Del folio 4 al folio 12 corren agregados los recaudos documentales producidos junto al escrito libelar.
En fecha 29 de noviembre de 2.001 (folios 13, 14) el Tribunal dictó auto dándole entrada, se admitió la demanda, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y se les entregó al Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos.
En fecha 04 de marzo de 2.002, folios 16, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó hasta la dirección señalada por la parte actora para la citación de la demandada MIRLA BEATRIZ OSUNA LÓPEZ, siendo atendido por el ciudadano ISRAEL SILVESTRE, quién le manifestó que la mencionada ciudadana se mudó de ese lugar, por tal motivo devolvió las compulsas de citación que rielan del folio 17 al 21.
Consta al folio 23, diligencia de fecha 05 de marzo de 2002, suscrita por el abogado JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI y LUIS FERNANDO MADARIAGA, mediante la cual solicitaron la citación de la demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 24, auto de fecha 07 de marzo de 2002, mediante el cual se ordenó librar los carteles de citación a la ciudadana MIRLA BEATRIZ OSUNA LÓPEZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de su publicación por la prensa en un Diario de mayor circulación en el estado Mérida y la fijación en la morada, oficina o negocio de la demandada.
Al folio 26, consta diligencia de fecha 03 de abril de 2002, suscrita por el abogado LUIS FERNANDO MADARIAGA, a través de la cual consignó los ejemplares de los Diarios Frontera y El Cambio, en los que aparecía publicado el cartel de citación, (folios 27 y 28), y al folio 29 consta la nota secretarial del agregue de los ejemplares.
Consta al folio 30, diligencia de fecha 05 de abril de 2002, suscrita por la ciudadana MIRLA BEATRIZ OSUNA LÓPEZ, asistida por la abogada MARIA NATIVIDAD OSUNA LÓPEZ, en la cual se da por citada en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2002 (folios 31, 32 y 33), la parte demandada, asistida de abogado, dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal.
Consta del folio 34 al 37, escrito de fecha 09 de mayo de 2002, suscrito por la demandada ciudadana MIRLA BEATRIZ OSUNA LÓPEZ, en el que solicitó la reposición de la causa.
Del folio 38 al 43, riela sentencia de fecha 15 de julio de 2002, en la que se negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
Al folio 44, se lee auto de fecha 23 de julio de 2002, en el que se dejó firme la sentencia dictada por este Tribunal el 15 de julio de 2002.
En fecha 09 de diciembre de 2002 (folio 45), se ordenó la corrección de la foliatura por cuanto existe error a partir del folio 37 exclusive.
Se observa al folio 46, auto de fecha 09 de diciembre de 2002, por medio del cual se ordenó la apertura de un cuaderno separado de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2009, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para el acto de nombramiento de partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y se libró boleta, ordenando la notificación de las partes.
A los folios 51 y 52, se lee la declaración del Alguacil de este Tribunal de haber cumplido legalmente con las notificaciones libradas a las partes.
En fecha 20 de octubre de 2009 (folios 53), a las diez de la mañana se abrió el acto de nombramiento de partidor, siendo declarado desierto por cuanto no compareció ninguna de las partes en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2011, se ordenó la suspensión del presente proceso de conformidad con el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011, vigente a partir de su publicación en Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, de igual manera se ordenó la notificación de las partes fijando dicha notificación en el domicilio de la parte actora y la notificación de la parte demandada fijarla en la cartelera de este Juzgado.
A los folios 57 y 58, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido legalmente con las notificaciones de las partes en el presente juicio.
Mediante auto que riela del folio 59 al 62, de fecha 18 de abril de 2012, se ordenó revocar por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2011, se fijó un término de diez días para la continuación del presente juicio una vez notificadas las partes, y se ordenó la notificación de las partes.
En los folios 66 y 67 el Alguacil de este Tribunal, declaró en fecha 13 de junio de 2012, haber cumplido legalmente con las notificaciones libradas el 18 de abril de 2012.
El 27 de junio de 2012, mediante auto se ordenó reanudar el presente juicio en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, vale decir para el acto de nombramiento de partidor.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013, la Jueza Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes, siendo legalmente notificadas por el Alguacil de este Tribunal el 01 de abril de 2014 (folios 72 y 73).
El 14 de abril de 2014, mediante auto que riela al folio 74, se reanudó el presente juicio y se fijó para el nombramiento de partidor.
Al folio 75, se lee auto de fecha 23 de abril de 2014, mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 14 de abril de 2014 y se dejó sin efecto y sin ningún valor jurídico.
De la revisión de las actas procesales se observa claramente que desde el 20 de octubre de 2009, exclusive, fecha del acto de nombramiento de partidor, hasta el 02 de junio de 2011, inclusive, fecha de la suspensión del presente proceso de conformidad con el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011, vigente a partir de su publicación en Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debió impulsar el proceso para el nombramiento de partidor, por lo que corresponde a esta juzgadora, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia del principio fundamental de los actos procesales, el cual se desprende del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, en el cual instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el presente caso el año se computará desde el día 20 de octubre de 2.009, esto es, del acto de nombramiento de partidor, que dio lugar al lapso anual, el cual concluyó el día de la fecha igual al del referido acto, vale decir, 20 de octubre de 2.010 que completa el número del lapso.
Ahora bien, visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que haya existido alguna actuación por parte del accionante, para tratar de instar el procedimiento, se concluye que en el presente caso se produjo la perención de la causa y por ende la extinción del proceso y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
Es evidente que en el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador para configurar la perención de la instancia.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que si bien es cierto que del acto de nombramiento de partidor [folio 53], también es cierto, que la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr el nombramiento de partidor, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia.
Ahora bien, obsérvese que a partir de la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora, lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia; se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 20 DE OCTUBRE de 2010; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por PARTICION DE BIEN COMÚN, ha incoado la ciudadana GLADYS COROMOTO PEÑA MÁRQUEZ, contra la ciudadana MIRLA BEATRIZ OSUNA LÓPEZ, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber cumplido con la última de las notificaciones. Ahora bien, como quiera que en el libelo de la demanda la parte actora señaló como domicilio procesal la Oficina A-54, Piso 5, Edificio General Masini, Avenida 4 Bolívar de la ciudad de Mérida, líbrese la respectiva boleta y entréguesele al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que practique la notificación ordenada, dejando la correspondiente boleta en la dirección indicada por la parte actora como su domicilio procesal. Igualmente por cuanto en autos no consta que la parte demandada haya indicado domicilio procesal, este Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2.004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada), en amparo constitucional (Vide: www,tsj,gov.ve), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado. Líbrense las respectivas boletas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia de esta sentencia en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2.014).
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Igualmente, se libró boleta de notificación a las partes y para su efectividad se les entregó al Alguacil de este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
MFG/SQQ/ymca.-
EXP. 06528
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