REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.441
DEMANDANTE: FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, venezolano naturalizado según Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.119, en su página 7, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.578.185, domiciliado en la ciudad de Cagua, estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KATERINE ANGÉLICA SÁNCHEZ ÁLVAREZ y NORELLYS COROMOTO ROMERO DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.455.012 y V-9.655.070, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.018 y 74.550, en su orden.
DEMANDADO(S): ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 17.824.262, mayor de edad, domiciliada en Mérida, estado Mérida y ALICIA COROMOTO FERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 8.605.136, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVÁN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.710.141 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.278, de este domicilio.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas KATERINE ANGÉLICA SÁNCHEZ ÁLVAREZ y NORELLYS COROMOTO ROMERO DUARTE, demandó por impugnación de reconocimiento declarativo de filiación paterna, a las ciudadanas ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, en su carácter de hija extramatrimonial reconocida y a la ciudadana ALICIA COROMOTO FERNÁNDEZ, en su condición de madre biológica de la primera.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), que riela a los folios 30 y 31, del expediente, se admitió la demanda por impugnación de reconocimiento declarativo de filiación paterna interpuesta por las abogadas en ejercicio KATERINE ANGÉLICA SÁNCHEZ ÁLVAREZ y NORELLYS COROMOTO ROMERO DUARTE, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, en contra de las ciudadanas ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, en su carácter de hija extramatrimonial reconocida, y ALICIA COROMOTO FERNÁNDEZ, en su condición de madre biológica de la primera, todos identificados con anterioridad.
La parte actora, en su escrito libelar que consta del folio 01 al 08, alegó entre otros hechos lo siguiente:
1. Que en el año 1985, conoció a la ciudadana ALICIA COROMOTO FERNÁNDEZ, anteriormente identificada, con quien tuvo una esporádica relación extramatrimonial, estando casado con la ciudadana Miguelina Peña, de origen dominicano, estado civil que consta del acta de matrimonio emanada de la Oficialía del Estado Civil, (EXTRACTO DE ACTA) Nº 75, folio 75 del año 1983.
2. Que de esa relación extramatrimonial con la ciudadana ALICIA COROMOTO FERNÁNDEZ, presupuestamente se procreó una niña nacida en fecha 07 de diciembre del año 1985, la cual lleva por nombre ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, a quien con cinco (5) meses de nacida procedió presentarla en fecha 05 de mayo de 1986, ante la autoridad civil competente, creyendo que él era su verdadero padre, por la afirmación de certeza que desde principio del embarazo le hizo la ciudadana ALICIA COROMOTO FERNÁNDEZ, cuya falsedad de sus dichos, según las apoderadas judiciales de la parte actora, le trajo consecuencias legales al asumir una paternidad falsa.
3. Que la ciudadana ALICIA COROMOTO FERNÁNDEZ, le hizo creer al actor por largo tiempo, que ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, era su hija y le exigía económicamente para sufragar los gastos de ésta.
4. Que posterior al nacimiento de ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, la madre ALICIA COROMOTO FERNÁNDEZ, se fue a vivir a la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo y dejó a su hija a cargo de su hermana, con quien vivió hasta la edad de 17 años.
5. Que el actor visitaba de vez en cuando a su supuesta hija y la tía materna de ésta en le insistía que ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, no era su hija, lo que siempre le trajo dudas y no fue sino hasta el año pasado que el ciudadano FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN y su hija ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, fueron juntos a un laboratorio genético a realizarse voluntariamente una prueba de ADN, la cual arrojó como resultado que él no era padre biológico de ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ.
6. Que su representado pretende impugnar el reconocimiento de la paternidad de una hija que él mismo estableció a través de un acto voluntario, siendo que el 07 de diciembre de 1985, confiado en la sinceridad y buena fe de la ciudadana ALICIA COROMOTO FERNÁNDEZ y en la creencia que ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ era su hija, procedió a reconocerla, presentándola como suya ante la autoridad civil, pero luego de 25 años se hicieron ciertas esas dudas sobre la paternidad de la referida ciudadana, lo que lo motivó a realizarse la prueba heredo biológica, confirmando sus sospechas de que él no era el padre biológico de la referida ciudadana.
7. Que en el título del petitorio del escrito libelar solicitó que este Tribunal declare lo siguiente: Primero: Con lugar la presente acción de impugnación de reconocimiento declarativo de filiación paterna. Segundo: La inexistencia del vínculo consanguíneo y paterno filial entre el ciudadano FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN y ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, establecido por el reconocimiento voluntario efectuado por FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUÍN. Tercero: Que el Tribunal ordene la inserción de la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento Nº 1303 del año 1986, de la ciudadana ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, llevada por el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua, y deje sin efecto el reconocimiento declarativo de la filiación paterna efectuado por FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN. Cuarto: Que el Tribunal ordene la inserción de la respectiva nota marginal en el duplicado del acta de nacimiento llevada por la Oficina de Registro Principal del estado Aragua, bajo el número 1303, Tomo 5, de fecha 05 de mayo de 1986, en donde se deje sin efecto el reconocimiento declarativo de filiación paterna efectuado por el ciudadano FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN en fecha 05 de mayo de 1986, a ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, asimismo, que ordene el registro de la presente sentencia declarada. Quinto: Que el Tribunal ordene al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en la sede central de la Avenida Baralt, ciudad de Caracas, para que excluya de los datos filiatorios de ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, el apellido ALMANZAR, y retire el nombre de FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, como su padre. Sexto: que el Tribunal ordene a la Oficina del Consejo Nacional Electoral, (CNE), la actualización de la data de ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, a los fines de que se le excluya el apellido ALMANZAR, de su registro de datos.
Del folio 09 al 28, se observan los anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
Consta del folio 25 al 28, copia fotostática de la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN), realizado en fecha 09 de mayo de 2011 por el laboratorio DNA SOLUTIONS LL-C, a los ciudadanos FRANCISCO ALMANZAR y ANA MARÍA ALMANZAR.
Consta al folio 53, poder apud acta otorgado por la ciudadana ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, co-demandada en el presente juicio, a los abogados en ejercicio GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, anteriormente identificados.
Al folio 54 se observa poder-apud acta otorgado por la ciudadana ALICIA COROMOTO FERNÁNDEZ, co-demandada en el presente juicio, a los abogados en ejercicio GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ.
Del folio 56 al 64, corre inserto escrito presentado por las ciudadanas ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ y ALICIA COROMOTO FERNÁNDEZ, parte demandada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARIO RIVAS, mediante el cual opusieron la cuestión previa consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción y contestaron al fondo la demanda, a lo que alegaron lo siguiente:
1. Que con la prueba aportada por la parte actora, la cual califica como carente de valor probatorio en este momento y la que impugnan formalmente, ha quedado demostrado que no es el padre biológico, circunstancia que no puede enervar el reconocimiento voluntario realizado por la parte actora, para que se justifique el alegato de impugnar dicho reconocimiento, pues éste en ningún momento obró por error o constreñimiento en la decisión del reconocimiento, y sólo comenzó a dudar una vez que se deterioró la relación sentimental, condicionando la filiación.
2. Que el actor en fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), al tener conocimiento del resultado de la prueba heredo biológica, decide actuar jurídicamente, cuando transcurrieron más de doce (12) meses para impugnar la paternidad que él mismo legitimó.
3. Que con la presente acción de impugnación de paternidad, el accionante pretende vulnerar la situación de la ciudadana ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, quien al estar reconocida legalmente, es acreedora de derechos subjetivos por tener un padre legal que en su momento estuvo obligado a su manutención y demás derechos inherentes a la filiación.
4. Que el presente caso se trata de la impugnación del reconocimiento de la paternidad de la ciudadana ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, nacida en una unión no matrimonial, por lo que su tratamiento jurídico acerca del establecimiento de la paternidad es distinto al de los habidos en unión matrimonial, por cuanto en este caso los niños no se encuentran amparados por la presunción “pater is est quem nuptic damostrant”, que protege a los niños habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, conforme al cual los hijos de la mujer casada se presumen hijos del marido, por ello no se da la aplicación del artículo 201 al 207 del Código Civil, que se refiere a la determinación y prueba de la afiliación paterna en caso de hijos producto de la unión matrimonial, por el contrario, la paternidad habida fuera del matrimonio, desde el punto de vista jurídico a través del reconocimiento voluntario, se rige por los artículos 217 al 225 eiusdem.
5. Que en ese mismo contexto vale citar el contenido del artículo 221 del Código Civil, que norma la imposibilidad de revocatoria del reconocimiento voluntario, sin embargo, el referido artículo consagra la acción de impugnación de reconocimiento, cuestión esta absolutamente distinta al carácter irrevocable del reconocimiento voluntario, y es que este tipo de reconocimiento puede ser revocado por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo de ello; y siendo que la presente impugnación de reconocimiento, entraña también una impugnación o desconocimiento de la paternidad ya establecida mediante el mismo reconocimiento por el demandante, no puede invocarse cuando se trata de desconocer un límite en el tiempo para que esta acción en perjuicio del hijo sea intentada, con lo cual se puede concluir que la acción de desconocimiento de la paternidad y/o impugnación de reconocimiento sea que sea ejercida por lo progenitores son prescriptibles y puede operarse contra ellas la caducidad, ya que de conformidad con el artículo 228 del Código Civil, las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
6. Tomando en consideración que la caducidad es un término perentorio establecido expresamente por la Ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación Judicial del pretendido derecho, es por lo que se debe analizar si en el presente caso la pretensión deducida está inferida o no de caducidad de conformidad con el artículo 206 del Código Civil.
7. Se observa de las actas procesales, que la prueba de ADN anexa por el actor en su escrito libelar, arroja como conclusión que la ciudadana ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ no puede ser hija biológica del ciudadano FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, lo cual es rechazado de manera categórica; y como se puede evidenciar de esta prueba, para la fecha de su emisión, el demandante según él mismo lo expresa en el libelo de la demanda, tenía conocimiento desde que ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ era apenas una niña, que no era su hija, por lo que se concluye que es a partir de esta última fecha exclusive cuando comienza a discurrir el lapso de caducidad de seis (06) meses, el cual feneció cuando el demandante tiene certeza de que ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, no es de su progenitor, entonces a partir de ese día exclusive, comenzó a correr el lapso de caducidad de la acción, la cual feneció el dos (02) de febrero de dos mil once (2011), de lo que se infiere, que para el mes de junio de 2012, cuando se interpuso la presente demandada, ya se había extinguido la pretensión de impugnación de la paternidad deducida.
8. Que el actor sostiene como razón o fundamento para el ejercicio de la acción de impugnación del reconocimiento de paternidad, la circunstancia que ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ fue procreada en unión no matrimonial, y así eludir la caducidad de la acción, por cuanto alega que sólo prosperaría tal caducidad a que se contrae el artículo 206 del Código Civil, en casos en que el hijo que se pretende desconocer ha nacido dentro del matrimonio.
9. Que no existe diferenciación alguna entre categorías de hijos, y siendo todos iguales frente a la Ley, tampoco existe clasificación alguna tendiente a diferenciar la acción que puede ejercer el progenitor de un hijo para obtener la ruptura del vínculo paterno-filial
10. Solicitó que la cuestión previa sea declarada con lugar.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda la parte demandada alegó lo siguiente:
1. Rechazaron, negaron y contradijeron en su totalidad, tanto en los hechos como en el derecho, todas las alegaciones efectuadas por la parte actora en su escrito libelar.
2. Que el ciudadano ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, en su escrito libelar confirma que efectivamente mantuvo relaciones como pareja con la ciudadana ALICIA COROMOTO FERNÁNDEZ, pero rechazaron y contradijeron que las mismas hayan sido por poco tiempo, pues ésta tuvo lugar desde casi un (1) año antes de que se produjera el embarazo.
3. Negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana ALICIA COROMOTO FERNÁNDEZ, acudía de manera hostil a exigirle ayuda económica para su hija, pues ello no fue necesario ya que éste siempre cumplió con la obligación para el sustento de su hija, lo cual tiene el conocimiento toda la familia del padre de su hija.
4. Impugnaron el documento que el actor anexó al escrito libelar marcado con la letra “F”, por ser el mismo carente de credibilidad, porque dicho documento emanado de un tercero tiene vicios que afectan su validez, ya que, si bien las muestras fueron tomadas en la ciudad Valencia, estado Carabobo, las mismas fueron trasladas a la ciudad de California, Estados Unidos de America, y según la parte demandada están seguras que se valieron de su gran condición económica para lograr que se cambiará el verdadero resultado de dicho examen de ADN, para que al ser impugnada la paternidad de la ciudadana ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, la misma no tuviera participación alguna sobre los bienes materiales de su padre FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN.
5. Solicitaron que se fije una nueva prueba de ADN entre el actor y la ciudadana ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, y que el mismo sea realizado por una institución pública, como el Instituto Venezolano de Investigación Científica, lo cual será ratificado en la etapa de promoción de pruebas.
6. Que la demanda se encuentra fundamentada en hechos falsos y con una pretensión temeraria lo cual vulnera el principio de buena fe y de probidad procesal, por lo que según la parte demandada, viola lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto a los folios 66 y 67, escrito de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), presentado por la parte actora en el cual alegó que la parte demandada pretende en un mismo escrito hacer valer dos actos procesales distintos y que se excluyen entre sí, toda vez que al contestar al fondo de la demanda se inhibe el efecto de las cuestiones previas, por lo que solicitó que fuese desechada la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Del folio 75 al 80, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).
Del folio 81 al 89, se observa escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012).
Corre inserto del folio 90 al 93, anexos documentales que acompañaron al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Del folio 94 al 97, se observa auto de admisión de pruebas de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012).
Se observa al folio 116, auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), en el cual, de conformidad con el encabezamiento de artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó prórroga del lapso de evacuación de pruebas por quince días de despacho, toda vez que la parte demandada mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del mismo año, solicitó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, en virtud de que la prueba de ADN, no ha sido evacuada debido a una causa no imputable a la parte.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), que obra al folio 121 y su vuelto, las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron de conformidad con la parte infine del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, prorrogar el lapso de evacuación de la prueba de ADN a fin de que se pueda evacuar en cualquier estado y grado en que la presente causa se encuentra, de conformidad con la sentencia Nro. 308 de fecha 25 de junio de 2003, de la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual anexó.
Del folio 146 al 168, consta despacho de pruebas proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de la evacuación de testigos promovidos por las partes.
So observa al folio 175, comunicación de fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en el cual, en respuesta al oficio Nº 700/2012, se informó que la nueva fecha para la realización de la prueba de ADN, fue asignada para el día catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), a las 9:30 a.m., a la cual deben presentarse únicamente las partes interesadas (FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ y ALICIA COROMOTO FERNÁNDEZ).
Consta a los folios 178 y 179, informe de filiación biológica de fecha veintisiete (27) de junio dos mil trece (2013), emitido por el Instituto Venezolano de Identificaciones Científicas, Unidad de Estudios Genéticos y Forenses.
Obra a los folios 181 y 182, auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), en el cual, este Tribunal, en vista de haber transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, y por ser evidente que el juicio se encontraba paralizado, a los fines de su continuación, se ordenó la notificación de las partes y se ordenó librar las boletas para tal fin.
Al folio 186 se observa diligencia de fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por el abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, en la cual es su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada renunció al poder que le fue concedido en la presente causa por las demandada ciudadanas ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ y ALICIA COROMOTO FERNÁNDEZ.
Riela al folio 189 y su vuelto, auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), en el cual la Jueza Temporal de este Tribunal, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), se abocó al conocimiento de la presente causa.
Obra al folio 190, constancia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) de este Tribunal, mediante la cual se hizo constar que siendo la oportunidad fijada para que las partes consignaran escritos de informes en el presente juicio, no comparecieron ninguna de ellas ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales a consignar los informes.
Al folio 191, consta auto de fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), en el cual se observa que la presente causa entró en términos para decidir.
Al folio 192, se observa auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), en el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia dentro de los 30 días consecutivos siguientes.
IV
PUNTO PREVIO
Este Tribunal observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso la caducidad de la acción, sin embargo dicha caducidad fue opuesta como cuestión previa de conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:” (…)
Se desprende del contenido del encabezamiento anteriormente transcrito que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En lo que respecta a la oposición de cuestiones previas y en un mismo escrito contestar la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364. Exp. 10-138, trata sobre el tema y ratifica un criterio manejado por la Sala Constitucional en relación a ese tipo de circunstancias. Dicha sentencia contiene el siguiente fragmento:
…omissis…
(Sic) “La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. (…) (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.” ( Cursivas de este Tribunal)
De conformidad con el contenido de la sentencia parcial y anteriormente transcrita, la oposición de cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales distintos y diferenciados, los cuales se excluyen entre sí, dejando sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas, criterio vinculante para esta Juzgadora y que a su vez comparte, por cuanto la parte demandada presentó en el mismo escrito donde opone la cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda, este Tribunal de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra parcialmente transcrito, tiene como no promovida la cuestión previa y se toma el capítulo II del escrito consignado en fecha 16 de julio de 2012, como contestación al fondo de la demanda y así se decide.
Ahora bien, por cuanto el presente juicio versa sobre una acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad y como quiera que la parte demandada alegó la caducidad y ésta es de estricto orden público, quien aquí juzga pasa a verificar si este tipo de acciones está inferida o no de la caducidad establecida en el artículo 206 del Código Civil, normativa que se aplica a las acciones de desconocimiento de paternidad, para ello es necesario destacar lo que ha dispuesto el Dr. Francisco López Herrera, en su Libro Derecho de Familia:
“Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc.… Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción… Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco esta sujeta a plazo de caducidad…. La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico…”
De la cita doctrinaria que antecede, se concluye que la norma sustantiva civil en su artículo 221, no prevé lapso de caducidad en la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, siendo dicha acción imprescriptible, por no señalar lapso alguno, en razón de que el mismo forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puede admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo sólo admisible la confesión como un mero indicio y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue el esclarecimiento del verdadero estado familiar, por lo que resultaría inaplicable el lapso de caducidad de la acción de desconocimiento de paternidad previsto en el artículo 206 del Código Civil.
El Código Civil en el artículo 221 establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 002 de fecha 29 de enero de 2008, consideró necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad y a tal efecto estableció lo siguiente:
… omissis…
(Sic) “Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que aún y cuando la actora califica la presente acción como de “desconocimiento de paternidad”, lo que realmente se persigue es una impugnación de reconocimiento (error en el que igualmente incurrió la alzada).
Tal afirmación se desprende del contenido de la partida de nacimiento del niño José Mauricio Montero Jiménez (folio 54 del expediente), en la cual se evidencia que el ciudadano Mauricio Montero (+), voluntariamente reconoció al niño como su hijo sin mantener una unión matrimonial con su madre, la ciudadana Jenniffer Jiménez. En este sentido, es necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad:
a) Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.
b) Acción de impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.” (…) (Cursivas de este Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el objeto de la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, y que dicha acción de impugnación de reconocimiento es totalmente distinta a la acción de desconocimiento de paternidad, ya que si bien ambas son acciones de filiación, la acción de impugnación de reconocimiento no está sometida a plazo de caducidad como si lo está la acción de desconocimiento de paternidad al disponer el artículo 206 del Código Civil, que: “La acción de desconocimiento de paternidad no se puede intentar después de trascurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento…”, por lo que toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial, está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
Así las cosas, y al tratarse la presente acción de la impugnación del reconocimiento de paternidad voluntario extramatrimonial realizado por el ciudadano FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, a la ciudadana ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, al considerar éste que el reconocimiento efectuado por él de manera voluntaria, no se corresponde con la realidad biológica, pretendiendo con ello determinar que no es el padre biológico de la referida ciudadana, esto como fundamento de la pretensión de conformidad con el artículo 221 del Código Civil.
En tal sentido, observa esta juzgadora que, en atención a lo previsto en la sentencia Nº 002 de fecha 29 de enero de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, la sanción de caducidad a que se refiere el artículo 206 eiusdem, no opera en el presente caso, ya que es posible que ésta opere sólo en los casos de acción de desconocimiento, es decir, para cuando se ha establecido la filiación legal como consecuencia del matrimonio, hecho distinto a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, como lo es que el ciudadano FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, estableció su filiación paterna con la ciudadana ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, producto de una relación extramatrimonial y creyendo que él era su verdadero padre y ésta su hija biológica, por afirmación que le hizo desde principio del embarazo la ciudadana ALICIA COROMOTO FERNÁNDEZ, como consecuencia de ser hija producto de una relación extramatrimonial, por consiguiente en el caso de autos no opera la caducidad de la acción incoada y así se declara.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la filiación: El Dr. Francisco López Herrera, en su Libro- Derecho de Familia define la filiación de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta. El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre,” constituyendo de esta manera la filiación, la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”(...).
Los tratadistas Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), puede definir la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el Legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan. Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que mas correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La Impugnación o Desconocimiento de Paternidad y la Inquisición de Paternidad.
De las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el Autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su Libro “Personas. Derecho Civil”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 EDICIÓN, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona, que puede ser el propio actor o un tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la actora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia, Venezuela 1.998, pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre la filiación.
La Doctrina Nacional define que las acciones de filiación “(…) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (…) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. En cuanto a las primeras, están basadas cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación; en cuanto a la segunda, se basa primordialmente cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.
Ahora bien, tenemos que la filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución Vigente, que consagra:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.
De la norma anteriormente transcrita, se deriva que el estado tiene interés directo en la materia objeto de pretensión en la presente causa.
En esta fase del análisis, es necesario hacer referencia al objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
El artículo 221 del Código Civil, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello (…)”.
Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido.
Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez que no tiene valor alguno el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre.
De tal manera que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.
Esta acción de impugnación de paternidad, tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento. La teoría del legítimo contradictor (ver CAÑÓN RAMIREZ, Pedro. FAMILIA. Derecho Civil Tomo II Vol. II Bogotá 1995. ‘Legítimo Contradictor’ Pág. 481 y siguientes.), que se refiere al principal interesado en una acción judicial, nos permite concluir que en las acciones de filiación dirigidas a investigar la paternidad o maternidad natural (fuera de matrimonio), son los padres y los hijos en forma recíproca los principales interesados. No estando los padres especialmente excluidos de la acción de impugnación de reconocimiento establecida en el artículo 221 del Código Civil, no pueden ser considerados como excluidos del ejercicio de tal acción, por lo que la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad ejercida por el ciudadano FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, es legítima de conformidad con lo previsto en el artículo 221 del Código Civil.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte accionante promovió y le fueron admitidas las siguientes pruebas:
a) Reprodujo e hizo valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el acta de nacimiento de la ciudadana ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, que fue anexada al escrito libelar marcado con la letra “D”, que riela a los folios 22 y 23.
A los folios 22 y 23, se observa copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, inserta bajo el Nº 1303, Tomo 5, del año 1986, de los libros de la Prefectura Páez del municipio Girardot del estado Aragua, de la que se desprende que el ciudadano FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, presentó a la referida ciudadana en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), asimismo se observa que el presentante se identificó como casado y afirmó que la menor presentada es su hija y de la ciudadana ALICIA COROMOTO FERNÁNDEZ, a quien identificó como soltera. Tal documento público que riela en copia certificada, este Tribunal, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 eiusdem, por lo que dicho documento demuestra el fundamento de la acción propuesta por la parte actora, la cual demuestra la filiación existente.
b) Promovió y reprodujo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, de la confesión realizada por las codemandadas en su escrito de contestación, específicamente contenida en el folio 57, desde la línea 1 hasta la línea 2, el cual transcribió: “…“aunque ha quedado demostrado que no es el padre biológico”.
A los fines de valorar la presunta prueba de la confesión contenida en el escrito libelar, la doctrina jurídica más acreditada y la jurisprudencia nacional han expresado que las alegaciones allí contenidas no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso, si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notarios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, los hechos admitidos en el escrito de contestación de la demanda no pueden ser valorados como prueba y así se decide.
c) Promovió de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, prueba heredo biológica de la experticia hematológica (ácido desoxirribonucleico (ADN) y prueba de identificación genética para determinar el perfil genético de la ciudadana ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ y FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, y solicitó que fuese oficiado el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para la práctica de la experticia de identificación genética de los referidos ciudadanos, con el objeto de demostrar la inexistencia del vínculo consanguíneo entre los ciudadanos FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN y ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ.
Corre inserta a los folios 178 y 179, el informe de filiación biológica de la prueba sanguínea de los ciudadanos FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN y ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, realizada en fecha 26 de abril de 2012, en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con el objeto de indagar sobre la filiación biológica de la ciudadana ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ respecto al ciudadano FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, solicitada por este Tribunal a dicha institución mediante oficio Nº 555-2012, a petición de las partes, informe en el cual se concluyó: “1.- Hubo exclusión PATERNA en NUEVE (09) sistemas de ADN. 2.- Por lo tanto, la joven ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ no puede ser hija biológica del señor FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.”. Ahora bien, por tratarse de una prueba de experticia solicitada por las partes y por cuanto la misma fue practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y por cuanto la misma según su resultado aporta al presente juicio el conocimiento científico y exacto sobre la no paternidad del actor, ciudadano FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, respecto de la ciudadana ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, es por lo que a esta prueba se le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
d) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuese oficiado al Laboratorio DNA SOLUTIONS LLC. Bayridge Road, Rancho Palos Verdes, California Usa, y Adn de Venezuela, ubicada en Valencia, estado Carabobo, a los fines de que informe a este despacho sobre la veracidad y métodos para la toma de muestra y obtención de resultados de la prueba practicada a los ciudadanos ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ y FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUÍN, en fecha 09 de mayo de 2011, y cuya copia se encuentra anexada al escrito libelar marcada “F”, con el objeto de demostrar que dicha prueba fue realizada de manera legítima, y que los resultados fueron obtenidos de modo transparentes.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”
Este Tribunal observa que la prueba de informes como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante, sí es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos la parte actora solicitó la presente prueba de informes al Laboratorio DNA SOLUTIONS LLC. Bayridge Road, Rancho Palos Verdes, California Usa, y Adn de Venezuela, ubicada en Valencia, estado Carabobo, respecto de la prueba de ADN que riela del folio 25 al 28 en copia simple, cuyas resultas obran del folio 104 al 112, a través de la cual el Director Administrativo de la empresa ADN de Venezuela, C.A., ciudadano José Alberto González T., mediante oficio Nº 12-0110, dirigido a este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2012, informó de los procedimientos y metodología utilizada para la realización de la prueba de ADN, por lo que a esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora y así se decide.
e) Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que fuese oficiado al Servicio de Administración Identificación y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Caracas, con la finalidad de que remitan a este despacho los datos filiatorios del ciudadano FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, para demostrar que el referido ciudadano es naturalizado venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 17.578.185, y que funge como padre de la demandada ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, según acta de nacimiento anexada al escrito libelar.
Observa este Tribunal que obra al folio 113, oficio Nº RIIE-1-0501-1485, de fecha 15 de octubre de 2012, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) el cual contiene los datos filiatorios del ciudadano FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, documental administrativa que entra en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
…omissis…
(Sic) “…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos
(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”
Por lo que al documento público administrativo contentivo de los datos filiatorios del ciudadano FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, por cuanto se encuentra revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, se valora como cierto y se le otorga valor jurídico probatorio a favor de la parte actora. Y así se decide.
f) Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de los siguientes testigos: VIVIAN ROSABEL RAMÍREZ BARRIOS, LADY TATIANA SÁNCHEZ, RAMÓN ENRIQUE GÓMEZ, con el objeto de demostrar que el ciudadano FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, realizó el reconocimiento de ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, en la creencia errónea de que él era su padre biológico, como se lo hizo creer la ciudadana ALICIA COROMOTO FERNÁNDEZ , madre de la ciudadana ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ.
Observa este Tribunal, que de conformidad con el acta de fecha 26 de noviembre de 2012, que riela al folio 165, el Juzgado Comisionado dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana LADY TATINANA SÁNCHEZ, para el día y hora fijado a objeto de rendir declaración testifical, por lo que se declaró desierto dicho acto.
Ahora bien, este Tribunal, para el estudio de las declaraciones rendidas por los testigos, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
…Omissis…
(Sic) “Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.” (Cursivas del Tribunal).
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO VIVIAN ROSABEL RAMÍREZ BARRIOS.
Corren agregadas a los folios 159 y 160, las declaraciones efectuadas por esta testigo, quien juramentada legalmente al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Francisco Anulfo Almanzar, desde hace 20 años. A la pregunta “Diga la testigo ¿si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Ana María Almanzar Fernández?” contestó “si”. Que sabía que el ciudadano Francisco Anulfo Almanzar tiene tres hijas. Que hijas del matrimonio tiene a Génesis Almanzar y Miurfi Almanzar, y fuera del matrimonio María Almanzar. A la pregunta: “Diga la testigo ¿si por el conocimiento que dice tener, alguna vez se le comunico que ana María Almanzar Fernández, su padre biológico era una persona distinta a Francisco Anulfo Almanzar?” Contestó: “no”. Que conoció a la ciudadana Ana María Almanzar Fernández cuando ésta tenía aproximadamente 14 años de edad, en una reunión pública, que se la presentó un hermano del señor Francisco Anulfo Almanzar de nombre Ramón Enrique Gómez. Este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, examina la deposición realizada por la presente testigo, quien no fue repreguntada y declaró sobre hechos referidos a la litis, sin embargo, tal declaración sobre el conocimiento del estado familiar o social de las parte involucradas en el presente juicio, no aporta ningún elemento de convicción que pueda llevar a la conclusión de la existencia o no de la paternidad biológica del actor, por lo que en el presente caso, por tratarse de un juicio de impugnación de reconocimiento de paternidad el cual debe estar supeditado a la prueba de ADN, prueba científica por excelencia para establecer a ciencia cierta la existencia o no de la paternidad biológica del actor, es por lo que esta Juzgadora a la declaración de la testigo VIVIAN ROSABEL RAMÍREZ BARRIOS, no le otorga valor jurídico probatorio y así se decide.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO RAMÓN ENRIQUE GÓMEZ.
Corren agregadas a los folios 161 y 162, las declaraciones efectuadas por este testigo, quien juramentado legalmente al ser interrogado respondió entre otros hechos lo siguiente: A la pregunta “Diga el testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación al señor Francisco Anulfo Almanzar?” contestó “si”. A la pregunta: “Diga el testigo ¿si conoce a la señora María Almanzar Fernández?” Contestó “si”. Que sabía que el ciudadano Francisco Anulfo Almanzar tiene tres hijas, Miurfi, Génesis y extramatrimoniales Ana María. Que se conoció a la ciudadana Alicia Coromoto Fernández en una de las visitas que hizo a Cagua y quien le indicó que el hijo que esperaba dicha ciudadana era del ciudadano Francisco Anulfo Almanzar fue el propio Francisco Anulfo Almanzar. Este tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, examina la deposición realizada por el presente testigo, quien no fue repreguntado y declaró sobre hechos referidos a la litis, sin embargo, tal declaración sobre el conocimiento del estado familiar o social de las parte involucradas en el presente juicio, no aporta ningún elemento de convicción que pueda llevar a la conclusión de la existencia o no de la paternidad biológica del actor, por lo que en el presente caso, por tratarse de un juicio de impugnación de reconocimiento de paternidad, es necesario realizar una prueba de ADN, prueba científica por excelencia para establecer a ciencia cierta si existe o no la paternidad biológica del actor, por lo que esta Juzgadora, a la declaración del testigo RAMÓN ENRIQUE GÓMEZ, no le otorga valor jurídico probatorio y así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada promovió y le fueron admitidas las siguientes pruebas:
a) Promovió el valor y mérito jurídico del documento contentivo del acta de nacimiento Nº 1303, Tomo 56, del año 1986, de los Libros llevados por la Prefectura Páez del municipio Girardot del estado Aragua, anexada al escrito libelar en copia certificada marcada con la letra “D” y que corre inserta al folio 22 del expediente, con el cual pretende demostrar que la ciudadana ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, fue presentada de manera voluntaria por su padre FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN.
Este Tribunal observa que al folio 22 del expediente, corre inserta copia certificada del acta de nacimiento de fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), inserta en el Tomo 5, Acta 1303, del citado año, de los libros de autenticaciones de la Prefectura Páez del municipio Girardot del estado Aragua, perteneciente a la ciudadana ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, de la cual se desprende que el ciudadano FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, presentó a la referida ciudadana de forma voluntaria, documento público al que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y así se decide.
b) Promovió el valor y mérito jurídico del documento de fecha 25 de abril de 2012, emanado por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, del Departamento de Datos Filiatorios adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, el cual fue anexado marcado con la letra “E” al libelo de la demanda y corre agregado al folio “24”, en el cual se evidencia que el padre y la madre de su mandante, son los ciudadanos FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN y ALICIA COROMOTO FERNÁNDEZ, además se refleja la fecha de nacimiento de la ciudadana ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, de la cual se puede observar que dicha ciudadana tiene 26 años de edad.
Observa este Tribunal, que al folio 24 del expediente, corre inserto documento original de datos filiatorios de la ciudadana ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, del Departamento de Datos Filiatorios adscrito al Ministerio de Interior y Justicia de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en el cual aparece reflejado el lugar y fecha de nacimiento, la cédula de identidad, el estado civil, el nombre del padre y de la madre de la referida ciudadana, documento público administrativo al que este Tribunal, acogiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración de documento público administrativo dejó sentado en sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, y citado en la valoración de pruebas de la parte actora, lo valora como tal, por cuanto se encuentra revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, se valora como cierto y se le otorga valor jurídico probatorio, y así se decide.
c) Promovió el valor y mérito jurídico del documento que el actor acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “F” y que riela inserto al folio 25, el cual si bien fue impugnado al momento de la contestación a la demanda, del mismo se puede deducir la fecha en la que según el dicho de la parte actora conoció del engaño de la parte demandada, el cual es necesario para alegar la caducidad por haber transcurrido mas de 12 meses.
Observa este Tribunal, que en el punto previo de la parte motiva de la presente sentencia se declaró la no procedencia de la caducidad alegada por la parte demandada, por lo que la promoción de la documental que riela al folio 25 para demostrar la caducidad, no aporta nada a la solución de la controversia por haber este Tribunal desechado el alegato de caducidad de la acción, y así se decide.
d) Promovió el valor y mérito jurídico del test de relación filial (paternidad) realizado por el Laboratorio LABIOMEX dependiente del Departamento Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes a su poderdante, ciudadana ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ y a su Tío el ciudadano SIMÓN ALMANZAR HOLGUIN, en fecha 11 de julio de de dos mil doce (2012), en el cual se concluyó que existe un 65,76% de probabilidades a favor del vínculo biológico de tío-sobrina, con el cual la parte demandada pretende probar que existe una presunción de que el documento anexado por la parte actora marcado con la letra “F” carece de validez y que el ciudadano FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, es el padre de la ciudadana ANA MARÍA LAMANZAR FERNÁNDEZ.
Observa este Tribunal que el ciudadano SIMÓN ALMANZAR HOLGUIN, fue promovido por la parte demandada para la ratificación de su participación como tío en la prueba de relación filial (paternidad) realizada por el antes citado laboratorio, sin embargo, constata este Tribunal que el ciudadano SIMÓN ALMANZAR HOLGUIN FERNÁNDEZ, no compareció a la ratificación de la prueba promovida por la parte demandada, tal como consta del acta emanada del Juzgado comisionado que riela al folio 154, por lo que dicha prueba documental no se le otorga valor jurídico probatorio y así se decide.
e) Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la declaración del testigo: SIMÓN ALMANZAR HOLGUIN, quien ratificará que efectivamente se realizó el test de relación filial (paternidad) en fecha 11 de julio de 2012, por ante el Laboratorio LABIONEX.
Este Tribunal observa que al folio 154 consta acta de fecha 23 de octubre de 2012, en la cual el Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, comisionado para la evacuación de la prueba testifical dejó constancia que siendo el día y hora para la evacuación de la declaración del testigo SIMÓN ALMANZAR HOLGUIN, el mismo no compareció, por lo que se declaró desierto el acto.
f) Promovió la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó requerir información al Laboratorio LABIOMEX, dependiente de la Universidad de Los Andes.
Este Tribunal observa que la prueba de informe promovida por la parte demandada fue inadmitida por no especificar la finalidad de la prueba, tal como consta en el auto de admisión de pruebas de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), que obra del folio 94 al 97.
g) Promovió la prueba heredo biológica correspondiente a la toma de muestra sanguínea y la determinación de los fenotipos y genotipos eventuales correspondiente a los ciudadanos ANA MARÍA LAMANZAR FERNÁNDEZ y FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, la cual fue solicitada tanto por la parte actora como por la parte demandada, y que debe realizarse a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C ).
Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
…Omissis…
(Sic) “Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”
Observa este Tribunal que a los folios 178 y 179, corre inserto el informe de filiación biológica de la prueba sanguínea de los ciudadanos FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN y ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, realizada en fecha 26 de abril de 2012, en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con el objeto de indagar sobre la filiación biológica de la ciudadana ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ respecto al ciudadano FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, solicitada por este Tribunal a dicha institución mediante oficio Nº 555-2012, a petición de las partes, informe en el cual se concluyó: “1.- Hubo exclusión PATERNA en NUEVE (09) sistemas de ADN. 2.- Por tanto, la joven ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ no puede ser hija biológica del señor FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.” Ahora bien, por tratarse de una prueba de experticia solicitada por las partes y por cuanto la misma fue practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y por cuanto la misma según su resultado aporta al presente juicio el conocimiento científico y exacto sobre la no paternidad del actor, ciudadano FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, respecto de la ciudadana ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, es por lo que a esta prueba se le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
VIII
CONCLUSIVA
La filiación es el vínculo biológico existente entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación ha establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derIVÁN los derechos y deberes entre padres e hijos. De dicha filiación se origina el reconocimiento del individuo a preservar su identidad y relaciones personales; derechos establecidos en nuestra Carta Magna en sus artículo 56 y 78.
Dentro de los procedimientos para determinar la filiación biológica, surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cuales consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y el hijo o hija, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de filiación biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de los padres y el hijo, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.
Nuestro ordenamiento jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, el segundo (la filiación) lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
Ahora bien, como ya se mencionó, la prueba de ADN fue realizada por un ente científico reconocido como lo es la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a petición de las partes, y se practicó sobre las muestras colectadas tanto del ciudadano FRANCISCO ANULFO ALMANZAR FERNÁNDEZ, como padre, como de la ciudadana ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ como hija, cuyo informe de filiación biológica de fecha 27 de junio de 2013 arrojó el siguiente resultado: “1.- Hubo exclusión PATERNA en NUEVE (09) sistemas de ADN. 2.- Por tanto, la joven ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ no puede ser hija biológica del señor FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.”(Subrayado de este Tribunal), por lo que de dicho resultado se desprende que la paternidad del ciudadano FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, respecto de la ciudadana ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, no fue probada científicamente, por consiguiente, conforme el articulo 56 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Juzgadora, que con la prueba heredo biológica realizada, se determinó que el ciudadano FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, no es realmente el padre biológico de la ciudadana ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, en consecuencia, en pro de la filiación verdadera y garantizando a la co-demandada llevar su verdadera identidad, se debe declarar con lugar la acción por impugnación de reconocimiento de la paternidad, y así debe decidirse en la parte dispositiva de este fallo.
IX
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la acción judicial que por impugnación de reconocimiento de paternidad, fue interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, en contra de las ciudadanas ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ y ALICIA COROMOTO FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, con relación a la ciudadana ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ.
TERCERO: Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la ciudadana ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ llevará el apellido de la madre, es decir, se llamará (ANA MARÍA FERNÁNDEZ), de conformidad con la norma del artículo 238 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua y al Registro Principal del estado Aragua, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, efectuado por el ciudadano FRANCISCO ANULFO ALMANZAR HOLGUIN, en la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana ANA MARÍA ALMANZAR FERNÁNDEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, inserta en el Tomo 5, Acta 1303, año 1986, de los Libros de la Prefectura Páez del municipio Girardot, una vez que quede firme la presente sentencia.
SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.
SÉPTIMO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad, específicamente en el Diario Pico Bolívar, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
OCTAVO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
NOVENO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de cinco (05) días de despacho a que se contrae el artículo 298 eiusdem, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 ibidem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
DÉCIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
X
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m,) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/jpa.
Exp. Nº 10.441
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