REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº : 10.517
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELBA LACRUZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.030.394, domiciliada en la población de Mucuchíes, municipio Rangel del estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada MAYRA LUISA MÁRQUEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.206, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.827, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARÍA BRIGIDA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, JOSÉ ROGELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, PEDRO DAMIÁN RAMÍREZ RAMÍREZ y ALVIS GERARDO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.039.541, 9.082.679, 8.047.116 y 8.029.092, respectivamente, los tres primeros domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y el cuarto domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el caso bajo análisis la parte actora señala que desde el año 1970, ha venido poseyendo en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de dueña u propietaria, una parcela de terreno y la vivienda sobre él construida, ubicada en la población de Mucuchíes, calle Sucre, entre calle Bolívar y calle Pablo VI, casa N° 27, parroquia Capital, municipio Rangel del estado Mérida, en la cual ha vivido, y ha criado a todo su grupo familiar, realizando actos posesorios a la vista de toda la comunidad, Que así mismo, el terreno descrito y dentro del cual está construida la vivienda en posesión, perteneció al causante PEDRO RAMÍREZ RAMÍREZ, por lo cual demandó a sus herederos, siendo que su intención es, que sea reconocida como única y exclusiva propietaria de la totalidad del inmueble por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Por su lado la parte demandada, no contestó la demanda, ni promovió ningún género de pruebas.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto que riela al folio 65, se admitió la reforma total de la demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por la abogada en ejercicio MAYRA LUISA MÁRQUEZ DE MORALES, anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELBA LACRUZ DE CASTILLO, en contra de los ciudadanos MARÍA BRIGIDA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, JOSÉ ROGELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, PEDRO DAMIÁN RAMÍREZ RAMÍREZ y ALVIS GERARDO RAMÍREZ RAMÍREZ, supra identificados.
La parte actora expresó en su escrito de reforma total de la demanda lo siguiente:
1. Que su representada desde el año 1970, ha venido poseyendo y permaneciendo en forma legítima y con verdadero ánimo de dueña u propietaria, un terreno y vivienda, el cual ha poseído a título de su única y principal vivienda, en la cual ha vivido, se ha desarrollado y ha criado a todo su grupo familiar, realizando actos posesorios dentro del lote de terreno a la vista de toda la comunidad, por lo que tiene el reconocimiento de la misma como propietaria de la vivienda como del lote de terreno que siempre ha ocupado, pagando inclusive todos los servicios públicos tales como; (electricidad, agua y aseo), comportándose como la titular del derecho de propiedad.
2. Que su representada ha efectuado todos los actos posesorios sobre el bien inmueble que a continuación se describe: Una parcela de terreno y la vivienda sobre él construida, ubicada en la población de Mucuchíes, calle Sucre, entre calle Bolívar y calle Pablo VI, casa N° 27, parroquia Capital, municipio Rangel del estado Mérida, la cual cuenta con un área total de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS CUARENTA y SÉIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (446,92 Mts2) y se encuentra enmarcada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de Camilo Dávila y Sucesión de Manuel Castillo Dávila; SUR: Con la calle Paulo VI; ESTE: Con la calle Sucre; y OESTE; Antes propiedad de las hermanas Rivera Monsalve hoy propiedad de Ramón Enrique Sulbarán Quintero, todo conforme al plano topográfico con coordenadas UTM, elaborado por la Arq. Karina Prieto, inscrita en el C.I.V. N° 136.878.
3. Que la vivienda en referencia cuenta con una estructura tradicional, con techo de riple y teja, paredes de adobe con friso, piso de cemento pulido, paredes y ventanas de madera, distribuida: Sala, cocina-comedor, una (01) habitación, una (1) sala de baño, áreas de servicios, patio y solar, con un área de construcción aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (142,57 Mts2).
4. Que la posesión ejercida por su representada sobre la totalidad del inmueble objeto de la presente demanda ha sido en forma legítima, por cuanto ha sido continua, ejerciendo su posesión sin intermitencias, sin discontinuidad, gozando de ella con la perseverancia en la ejecución de los actos regulares y sucesivos, no interrumpida, puesto que el ejercicio de la posesión lo ha realizado en forma permanente, no habiendo cesado nunca en ella y por cuanto nunca ha sido suspendida en la posesión por causas materiales, civiles, ni por hechos jurídicos en ninguna especie; pacifica, dado que durante el largo tiempo que ha ejercido la posesión del terreno y la vivienda sobre él construida antes identificada nunca ha sido perturbada por nadie, ni ha temido serla, ni ha tenido reclamos por las mejoras que fomentó y el terreno que conforma el lote a prescribir, todo lo contrario los vecinos la reconocen y tratan como tal dueña, porque ese siempre ha sido su comportamiento respecto a ese bien inmueble; pública, por cuanto el ejercicio progresivo de la posesión del deslindado inmueble, se ha verificado siempre a la vista de todos, en forma total, exentas de la clandestinidad y tanto los vecinos como los organismos públicos la reconocen como propietaria; no equivoca, puesto que el ejercicio de la posesión realizada, por su representada, constituye la expresión de un derecho disfrutado a través de más de veinte (20) años, que no permite dudas en cuanto a si posee o no y con intención de tener como suyo el señalado inmueble, por cuanto ha mantenido el animo de poseer como dueña y no en lugar o en nombre de otro, cumpliendo en forma irrefutable los requisitos para que se configure la posesión legítima, exigida por el artículo 772 del Código Civil.
5. Que el terreno descrito y dentro del cual está construida la vivienda en posesión de su representada, perteneció al causante PEDRO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.455.407, quien falleció ab intestato en fecha 03 de julio de 1976, según acta de defunción inserta bajo el Nº 417, folio 423, año 1976, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del estado Mérida, bajo el N° 07, folio 7 vuelto al folio 8, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, de fecha 09 de octubre de 1968.
6. Que la intención de su representada es que sea reconocida como única y exclusiva propietaria de la totalidad del inmueble antes identificado (terreno y vivienda), por haber adquirido dicho inmueble por prescripción adquisitiva, fundamentando tal pretensión de conformidad con lo previsto en las siguientes disposiciones legales: artículos 1952, 1953, 1977, 772 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que por todo lo antes expuesto, demandó en nombre de su poderdante a los herederos del causante ciudadanos PEDRO JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ, MARÍA BRIGIDA RAMÍREZ DE RAMIREZ, JOSÉ ROGELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, PEDRO DAMIÁN RAMÍREZ RAMÍREZ y ALVIS GERARDO RAMÍREZ RAMÍREZ, supra identificados.
8. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 450.000), o su equivalente en unidades tributarias, a razón de CINCO MIL (5.000) Unidades Tributarias.
9. Finalmente indicó su domicilio procesal.
Consta del folio 6 al folio 23 anexos documentales que acompañan el libelo original de la demanda.
Del folio 62 al 64 corre escrito de fecha 04 de abril de 2013, mediante la cual la parte actora, reformó totalmente la demanda instaurada.
Obra al folio 65 auto de fecha 09 de abril de 2.013, mediante la cual fue admitida la reforma total de la demanda.
En fecha 06 de mayo de 2013, (folio 98), este Tribunal en virtud de encontrarse la parte demandada debidamente citada en el presente juicio, acordó librar un edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 104, 105, 108, 109, 110, 111, 112, 113 del 117 al 120, 123, 124, y del folio 128 al 131 obran publicaciones periodísticas contentivas del edicto librado por este Tribunal.
En fecha 19 de junio de 2013, (folio 114), este Tribunal dejó constancia que siendo el ultimó día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, los mismos no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Al folio 125, se lee diligencia de fecha 28 de junio de 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 17 de julio de 2013, (folio 132), este Tribunal dictó auto ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte actora, dejando constancia expresa que no se agregaron pruebas de la parte demandada, por cuanto la misma no promovió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial prueba alguna.
Del folio 133 al 135, consta escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de junio de 2013, suscrito por la abogada en ejercicio MAYRA MÁRQUEZ DE MORALES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
El día 23 de julio de 2013, (folios 145 y 146), este Tribunal dictó auto providenciando las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
Del folio 166 al 169, se lee escrito de informes de fecha 01 de noviembre de 2.013, consignado por la parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, la Jueza Temporal abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El día 18 de diciembre de 2013 (folio 173), este Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada consignara escrito de observaciones sobre los informes consignados por la parte actora, la misma, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA CONFESIÓN FICTA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
…Sic… “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 08 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
1. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
2. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
3. Que el accionado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y al no haber promovido la parte demandada prueba alguna dentro del lapso probatorio, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, y en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la acción por prescripción adquisitiva, interpuesta por la abogada en ejercicio MAYRA LUISA MÁRQUEZ DE MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.827, titular de la cédula de identidad número 9.212.206, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ELBA LACRUZ DE CASTILLO, en contra de los ciudadanos MARÍA BRIGIDA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, JOSÉ ROGELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, PEDRO DAMIAN RAMÍREZ RAMÍREZ y ALVIS GERARDO RAMÍREZ, acción que no es contraria a derecho.
Ahora bien, en nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que siendo el último día del lapso para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda interpuesta, así mismo, no promovió escrito de pruebas, por lo tanto incurrió en una evidente confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que la parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
……Omisis…..
(Sic)…“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Lo subrayado es del Tribunal)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado es del Tribunal).
La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. (Lo subrayado es del Tribunal).
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
DE LA CONCLUSIVA
En el caso bajo examen luego de analizar las actas procesales, este Tribunal concluye señalando lo siguiente:
- Que es evidente la confesión ficta en que incurrió la parte demandada ya que, en primer lugar, no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial; en segundo lugar, la pretensión o petición de la parte demandante no es contraria a derecho y en tercer lugar, la parte demandada no promovió pruebas, por lo cual se encuentran cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta en la cual incurrió la parte demandada, por lo cual es forzoso para esta Jurisdicente declarar procedente la acción instaurada por prescripción adquisitiva. Así debe decidirse.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA en que incurrió la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana MARÍA ELBA LACRUZ DE CASTILLO, en contra de los ciudadanos MARÍA BRIGIDA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, JOSÉ ROGELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, PEDRO DAMIÁN RAMÍREZ RAMÍREZ y ALVIS GERARDO RAMÍREZ RAMÍREZ.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara como propietaria a la parte actora ciudadana MARÍA ELBA LACRUZ DE CASTILLO, del inmueble objeto de la demanda, es decir, una parcela de terreno y la vivienda sobre él construida, ubicada en la población de Mucuchíes, calle Sucre, entre calle Bolívar y calle Pablo VI, casa N° 27, parroquia Capital, municipio Rangel del estado Mérida, con un área total de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS CUARENTA y SÉIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (446,92 Mts2) enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de Camilo Dávila y Sucesión de Manuel Castillo Dávila; SUR: Con la calle Paulo VI; ESTE: Con la calle Sucre; y OESTE; Antes propiedad de las hermanas Rivera Monsalve hoy propiedad de Ramón Enrique Sulbarán Quintero. Con el entendido de que la presente sentencia le sirve de título suficiente de propiedad y por lo tanto se ordena su inserción en el Registro Público del Municipio Rangel del estado Mérida, una vez que quede firme la presente sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.517.
MFG/SQQ/jvm.-
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