REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204° y 155°
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto que corre inserto al folio 31, se le dio entrada a la demanda por partición de bienes hereditarios, interpuesta por los ciudadanos DANIEL JESÚS SULBARÁN GARRIDO, MARÍA ELVINA SULBARÁN GARRIDO, JOSÉ GABRIEL SULBARÁN GARRIDO, MARÍA ESTHER SULBARÁN GARRIDO, BERTA NOEMÍ SULBARÁN GARRIDO, ANA EDICTA SULBARÁN GARRIDO, MARÍA GENARINA SULBARÁN GARRIDO, NANCY COROMOTO SULBARÁN GARRIDO y EMMA BETTY SULBARÁN GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, casados la segunda, la cuarta y la séptima; solteros el primero, segundo, quinta y novena; divorciados la sexta y octava, titulares de las cédulas de identidad números V-689.017, V-3.497.401, V-3.499.156, V-3.765.715, V-3.991.053, V-4.493.721, V-8.000.735, V-8.000.734, V-8.027.999, en su orden , domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles; actuando MARÍA ELVINA SULBARÁN DE RAMÍREZ en nombre y representación de sus hermanos ANA EDICTA SULBARÁN GARRIDO y JOSÉ GABRIEL SULBARÁN GARRIDO, según consta de poder protocolizado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 09 de octubre de 2013, quedando inserto bajo el Nº 46, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por su parte MARÍA ESTHER SULBARÁN DE SALCEDO actúa en nombre y representación de EMMA BETTY SULBARÁN GARRIDO, según consta de poder protocolizado por ante la Notaría Pública de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre en fecha 04 de febrero de 2014, quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo 13 de los libros de autenticaciones respectivos; asistidos por el abogado ORANGEL ELEAZAR BOGARÍN BONALDE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.899.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.946, y hábil, en contra de los ciudadanos JOSÉ TOMÁS SULBARÁN GARRIDO, ANA ELDA SULBARÁN GARRIDO y LUÍS ALÍ SULBARÁN GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-682.375, V-3.497.211 y V-3.991.084, respectivamente y civilmente hábiles.
La parte actora en el escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que son coherederos conjuntamente con los demandados, en un bien inmueble constituido por una casa y el área de terreno que ocupa, ubicada en la Aldea Cacute, Jurisdicción del antes municipio Mucurubá, ahora perteneciente al municipio autónomo Rangel del estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: El antiguo camino nacional; FONDO: El río Chama; COSTADO DERECHO: Terreno de Domingo Pacheco, divide vallado de piedra y las paredes de la capilla de ésta, se sigue para abajo por tapias, separando terrenos de Isaías Avendaño, hasta encontrar un vallado de piedra y de aquí paredes hasta encontrar la calle o camino nacional; COSTADO IZQUIERDO: Terrenos de la señora Teresa Erazo de Barrios, divide vallado de piedra y paredes, dicho inmueble perteneció a su común causante VIRGILIO DEL CARMEN SULBARÁN PARRA, quien falleció ab intestato en fecha 27 de febrero de 1997 y quien lo adquirió según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rangel y Cardenal Quintero, Mucuchíes estado Mérida, en fecha dos (02) de marzo de 1954, anotado najo el Nº 34, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año. Dicho inmueble les pertenece en un cincuenta por ciento (50%) por ser herederos legítimos tal como se evidencia de las correspondientes declaraciones sucesorales de fecha 20 de agosto de 1997, expediente Nro. 725, con certificado de solvencia Nro. 2590.
2. Que el causante VIRGILIO DEL CARMEN SULBARÁN PARRA, dejó como herederos a su esposa MARÍA GENARINA GARRIDO DE SULBARÁN y a sus hijos JOSÉ TOMÁS SULBARÁN GARRIDO, DANIEL JESÚS SULBARÁN GARRIDO, MARÍA ELVINA SULBARÁN GARRIDO, ANA ELDA SULBARÁN GARRIDO, JOSÉ GABRIEL SULBARÁN GARRIDO, MARÍA ESTHER SULBARÁN GARRIDO, BERTA NOEMÍ SULBARÁN GARRIDO, LUÍS ALÍ SULBARÁN GARRIDO, ANA EDICTA SULBARÁN GARRIDO, MARÍA GENARINA SULBARÁN GARRIDO, NANCI COROMOTO SULBARÁN GARRIDO y EMMA BETTY SULBARÁN GARRIDO, todos identificados anteriormente, a quienes corresponde una parte del bien antes descrito, es decir, solamente con relación al cincuenta por ciento (50%) restante.
3. Que los comuneros JOSÉ TOMÁS SULBARÁN GARRIDO, ANA ELDA SULBARÁN GARRIDO y LUÍS ALÍ SULBARÁN GARRIDO, se han negado a efectuar la partición amistosa sobre el inmueble dejado por su respetivo causante.
4. Que los comuneros demandantes son dueños de haberes hereditarios y no están obligados a permanecer en comunidad, con fundamento en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demandaron la partición de bienes hereditarios a los ciudadanos JOSÉ TOMÁS SULBARÁN GARRIDO, ANA ELDA SULBARÁN GARRIDO y LUÍS ALÍ SULBARÁN GARRIDO, anteriormente identificados, en su carácter de herederos del difunto VIRGILIO DEL CARMEN SULBARÁN PARRA, para que convengan o en su defecto sean obligados por este Tribunal, a la partición del bien descrito anteriormente a quienes les corresponde cada uno el porcentaje respectivo del total del haber hereditario.
5. fundamentaron su acción en los artículos 1.066, 1.068, 1.069, 1.070 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
6. Estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), correspondientes a NUEVE MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y CINCO COMA OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS ( 9.345,80 U.T.).
7. Indicó su domicilio procesal y señaló la dirección de citación de los demandados.
Consta del folio 4 al 30 anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
Este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, hace previamente las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: Observa esta Sentenciadora que en el presente juicio la ciudadana MARÍA ELVINA SULBARÁN DE RAMÍREZ, (no abogada) actúa en su propio nombre y como apoderada de sus hermanos ANA EDICTA SULBARÁN GARRIDO y JOSÉ GABRIEL SULBARÁN GARRIDO, asimismo se observa que la ciudadana MARÍA ESTHER SULBARÁN DE SALCEDO (no abogada), actúa en su propio nombre y como apoderada de su hermana EMMA BETTY SULBARÁN GARRIDO, todos asistidos por el abogado ORANGEL ELEAZAR BOGARÍN BONALDE, en contra de los ciudadanos JOSÉ TOMÁS SULBARÁN GARRIDO, ANA ELDA SULBARÁN GARRIDO y LUÍS ALÍ SULBARÁN GARRIDO, por partición de bienes hereditarios.
SEGUNDA: DE LA FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL DE UNA PERSONA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO: De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Como bien lo explica el procesalista Enrico Tullio Liebman, al señalar:
“Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.” (Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67).
Es de elemental conocimiento que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.
De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados, por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible y así debe decidirse.
TERCERA: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LAS DIFERENTES SALAS:
1) La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de abril de 1.999, contenida en el expediente número 96-278, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, actuando en sede constitucional, expresó lo siguiente:
“...Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, lo cual tiene por finalidad asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos de la administración de justicia contemplan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico-jurídica posibles, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los litigantes, impidiéndose de esta manera que la sustanciación del proceso quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas por una utilización inadecuada de la ley adjetiva. Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece: “...quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando de trate de quien ejerza representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso...” (...) En el caso bajo análisis, el accionante... otorgó poder general al ciudadano... quien no es abogado para que lo representara ante las autoridades judiciales, civiles, administrativas y fiscales, con facultades para intentar y contestar demandas y realizar las demás gestiones en juicio. Con base a dicho poder, el referido apoderado intento la presente acción de amparo, y aun cuando se hizo asistir por la abogada... no puede reputarse como valida y procesalmente formulado dicha solicitud, pues el ciudadano... carece de capacidad de postulación para actuar en juicio en representación del accionante . Al respecto, esta Sala , en sentencia de fecha 28 de octubre de 1992, ratificada mediante fallo de fecha 27 de julio de 1994, dijo lo siguiente: “en el actual régimen procesal el Legislador a puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el articulo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, con forme a las disposiciones de la ley de abogados. En sentencia de fecha 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A., contra Lonte Borrego Silva y Otros) la Sala nuevamente señalo que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado... En consecuencia de lo anterior, considera la Sala que las actuaciones procesales cumplidas por el ciudadano... en contravención por lo dispuesto en las disposiciones anteriores, se tienen como no realizadas, por lo cual la acción de amparo realizada por dicho ciudadana debe ser declarada inadmisible...”. (Lo subrayado fue efectuado por este Tribunal).
Tal y como lo señala la anterior decisión, el actual régimen procesal confiere la capacidad de postulación en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, esto en forma imperativa, cuando se señala que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, reitera nuevamente la Sala que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado.
2) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 799, de fecha 14 de diciembre de 1.999, contenida en el expediente número 99-507 con ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta, indicó:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, persiguiéndose con este requisito asegurar que los planteamientos dirigidos ante los órganos de administración de justicia contenga la mayor claridad y precisión técnico-jurídica posibles. Al respecto el artículo 4º de la Ley de Abogados, establece:
“…quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso…”
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la legitimación activa, dispone: “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez Competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo as atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, y si fuere el caso”.
De la lectura del artículo precedentemente transcrito, se desprende que dicha norma no contiene excepción alguna al principio general que establece el artículo 4º de la Ley de Abogados, relativo al hecho de la asistencia por abogados para actuar en los procedimientos de amparo.
Al respecto, esta Sala, en sentencia de fecha 28 de octubre de 1.992, ratificada mediante fallo del 27 de julio de 1.994, dijo lo siguiente: “En el actual régimen procesal el Legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos, C.A., contra Leonte Borreho Silva y Otros) la Sala, nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).
En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, tomando en consideración que la presente acción fue interpuesta por los ciudadanos DANIEL JESÚS SULBARÁN GARRIDO, MARÍA ELVINA SULBARÁN GARRIDO, JOSÉ GABRIEL SULBARÁN GARRIDO, MARÍA ESTHER SULBARÁN GARRIDO, BERTA NOEMÍ SULBARÁN GARRIDO, ANA EDICTA SULBARÁN GARRIDO, MARÍA GENARINA SULBARÁN GARRIDO, NANCY COROMOTO SULBARÁN GARRIDO y EMMA BETTY SULBARÁN GARRIDO, que la ciudadana MARÍA ELVINA SULBARÁN DE RAMIREZ, actúa en su propio nombre y como apoderada de los ciudadanos ANA EDICTA SULBARÁN GARRIDO y JOSÉ GABRIEL SULBARÁN GARRIDO, en virtud de poder que le fue conferido por éstos, asimismo que la ciudadana MARÍA ESTHER SULBARÁN DE SALCEDO actúa en nombre y representación de EMMA BETTY SULBARÁN GARRIDO, en virtud de poder que le fue conferido por ésta, y todos asistidos de abogado, debe declararse inadmisible por carecer las indicadas demandantes de capacidad de postulación para hacerlo. Ya que como lo indica la señalada Sala de Casación Civil, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
3) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 222, de fecha 15 de febrero de 2001, en el expediente número 00-2541, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, enseñó lo siguiente:
“...para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República”. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).
De la anterior decisión se desprende; que la condición de abogado no se puede suplir ni siquiera por haber venido asistido de abogado, ya que se incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación judicial que tienen los abogado.
4) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.004, contenida en el expediente número 03-0342, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, decidió lo siguiente:
“Para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso… (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).
De tal manera que en este caso bajo estudio, tanto la ciudadana MARÍA ELVINA SULBARÁN DE RAMÍREZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.497.401, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, como la ciudadana MARÍA ESTHER SULBARÁN DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.765.715, quienes actúan en sus propios nombres, la primera en nombre y representación sus hermanos, ciudadanos ANA EDICTA SULBARÁN GARRIDO y JOSÉ GABRIEL SULBARÁN GARRIDO, y la segunda en nombre y representación de la ciudadana EMMA BETTY SULBARÁN GARRIDO, no tienen capacidad de postulación judicial, por no ser abogadas.
5) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00740, de fecha 27 de julio de 2.004, contenida en el Expediente número AA20-C-2003-001150, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejó establecido el siguiente criterio:
“La Sala para resolver observa:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que…
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que…
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostenta el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
Omissis…
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1.988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“…el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…”. (…)
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsana con la asistencia de un profesional…”
De acuerdo, a la anterior decisión se hace ineluctable comparecer a un juicio en nombre de otro, asistido o representado por abogado, a los fines del debido sustento jurídico, siendo que sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, resultando ineficaz la actuación de apoderados que no son abogados, aún y cuando sean asistidos de abogados.
6) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1371, de fecha 7 de julio de 2006, contenida en el expediente número 04-0174, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expuso:
“Que, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Que, a su vez, la Ley de abogados dispone -artículos 3 y 4-, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 8 de abril de 1999 y del 14 de diciembre de ese mismo año, y recientemente, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo dictado el 29 de mayo de 2003.
Según el criterio anteriormente explanado, nuestra Carta Magna advierte sobre las profesiones que requieren de título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, en este sentido indica que la Ley de Abogados, en sus artículos 3 y 4, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio, los abogados en ejercicio.
7) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2129, contenida en expediente número 06-1377, de fecha 30 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expuso:
“Realizada la lectura del libelo, esta Sala Constitucional advierte, que la ciudadana Reina Damelis Zerpa Arcia, sin que sea abogado, interpuso la presente acción de amparo constitucional en representación de las ciudadanas Jusmelis Caridad Villegas Zerpa y Niuska Carolina Villegas Zerpa, quienes son mayores de edad y se atribuyen la cualidad de herederas del ciudadano Rosario Martín Villegas, con fundamento en el poder que le habían conferido, según consta en los folios 4 y 5 del expediente.
Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado.
Omissis…
Así, esta Sala en la sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000 (Caso: Rubén Darío Guerra) Exp. No. 00-0864, señaló:
“….De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado…(omissis)… Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste sí deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.
Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. Omissis…” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).
La anterior decisión refiere que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado, cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que la Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
8) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, contenida en el expediente número07-1800, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expuso:
“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
Omissis… De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Omissis…
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
Omissis… (Lo y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
El anterior criterio permite reafirmar, que los abogados detentan una cualidad especial, como es, ejercer poderes en juicio, de tal manera que una persona, que no sea abogado y ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, ya que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.
9) Las anteriores decisiones parcialmente transcritas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omissis Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Omissis… (Lo subrayado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, las transcripciones antes señaladas, con respecto a la Sala Constitucional deben ser acatadas por el Tribunal en el presente caso, más aún, que como antes se ha señalado en la anterior transcripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
En virtud de los criterios jurisprudenciales emanados tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, es por lo que la presente acción fue interpuesta los ciudadanos DANIEL JESÚS SULBARÁN GARRIDO, MARÍA ELVINA SULBARÁN GARRIDO, JOSÉ GABRIEL SULBARÁN GARRIDO, MARÍA ESTHER SULBARÁN GARRIDO, BERTA NOEMÍ SULBARÁN GARRIDO, ANA EDICTA SULBARÁN GARRIDO, MARÍA GENARINA SULBARÁN GARRIDO, NANCY COROMOTO SULBARÁN GARRIDO y EMMA BETTY SULBARÁN GARRIDO, en la cual la ciudadana MARÍA ELVINA SULBARÁN DE RAMIREZ, sin ser abogada, actúa en su propio nombre y como apoderada de los ciudadanos ANA EDICTA SULBARÁN GARRIDO y JOSÉ GABRIEL SULBARÁN GARRIDO, en virtud de poder que le fue conferido por éstos, asimismo que la ciudadana MARÍA ESTHER SULBARÁN DE SALCEDO, sin ser abogada, actúa en nombre y representación de la ciudadana EMMA BETTY SULBARÁN GARRIDO, en virtud de poder que le fue conferido por ésta, asistidos por el abogado ORANGEL ELEAZAR BOGARÍN BONALDE, debe ser declarada inadmisible, ya que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y así debe decidirse.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la acción judicial contentiva de partición de bienes hereditarios, interpuesta por los ciudadanos DANIEL JESÚS SULBARÁN GARRIDO, MARÍA ELVINA SULBARÁN GARRIDO, JOSÉ GABRIEL SULBARÁN GARRIDO, MARÍA ESTHER SULBARÁN GARRIDO, BERTA NOEMÍ SULBARÁN GARRIDO, ANA EDICTA SULBARÁN GARRIDO, MARÍA GENARINA SULBARÁN GARRIDO, NANCY COROMOTO SULBARÁN GARRIDO y EMMA BETTY SULBARÁN GARRIDO, en la cual la ciudadana MARÍA ELVINA SULBARÁN DE RAMIREZ, sin ser abogada, actúa en su propio nombre y como apoderada de los ciudadanos ANA EDICTA SULBARÁN GARRIDO y JOSÉ GABRIEL SULBARÁN GARRIDO, y que la ciudadana MARÍA ESTHER SULBARÁN DE SALCEDO, sin ser abogada, actúa en nombre propio y en nombre y representación de la ciudadana EMMA BETTY SULBARÁN GARRIDO, asistidos por el abogado ORANGEL ELEAZAR BOGARÍN BONALDE, en contra de los ciudadanos JOSÉ TOMÁS SULBARÁN GARRIDO, ANA ELDA SULBARÁN GARRIDO y LUÍS ALÍ SULBARÁN GARRIDO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.
IV
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m,) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.677.
MFG/SQQ/jpa.
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