REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.239
PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 8.024.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.064, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 14.963.380, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 21 de marzo de 2.012, que riela a los folios 5 y 6 del presente expediente, se admitió demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, anteriormente identificados.
La pretensión de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:
1. Que en cualquier estado del juicio, el abogado asistente o apoderado podrán estimar e intimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con la Ley de Abogados.
2. Que se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente signado con el número 10.239, referido al procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria, y agotadas como han sido las vías amigables y conciliatorias con la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, para que procediera a cumplir con el pago de los honorarios profesionales, con resultados infructuosos, es por ello que procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales judiciales de las actuaciones y diligencias que efectuó en el expediente número 10.239, de la manera siguiente:
Estudio del caso, redacción del libelo de demanda y asistencia para la introducción de la demanda, de fecha 25 de enero de 2011, folios 1 al 12, valor Bs. 10.000,oo.
Asistencia y diligencia efectuada para el pago de emolumentos para la reproducción fotostática del libelo de demanda y anexos, fecha 28 de enero de 2011, folio 49, valor Bs. 500,oo.
Asistencia y diligencia para la consignación de ejemplar Pico Bolívar, fecha 3 de febrero de 2011, folio 52, valor Bs. 500,oo.
Asistencia y diligencia para consignar escrito de promoción de pruebas, de fecha 13 de abril de 2011, folio 61, valor Bs. 500,oo.
Estudio, redacción y asistencia en el escrito de pruebas, folios 64 al 67, valor Bs. 10.000,oo.
Asistencia para la evacuación de testigos: José Alirio Méndez Rojas, de fecha 16 de mayo de 2011 (folios 189 al 190); Arturo José Fuentes Osio, de fecha 16 de mayo de 2011 (folio 191); Carmen Cecilia Belandria, de fecha 18 de mayo de 2011 (folio 192); Wladimir Toro Calderón, de fecha 19 de mayo de 2011 (folio 194 al 196), valor Bs. 5.000,oo.
Asistencia y diligencia de fecha 20 de mayo de 2011, (folio 199), valor Bs. 500,oo.
Asistencia para la evacuación del testigo Florencio Fernández, de fecha 20 de mayo de 2011, (folios 204 y 205), valor Bs. 1.000,oo.
Acto de posiciones juradas de fecha 24 de mayo de 2011, (folios 206 al 210), valor Bs. 3.000,oo.
Acto de posiciones juradas de fecha 25 de mayo de 2011, (folios 212 al 218), valor Bs. 3.000,oo.
Asistencia para la evacuación del testigo Carlos Enrique Márquez Guillén, de fecha 26 de mayo de 2011, (folio 219), valor Bs. 1.000,oo.
Asistencia y diligencia de suspensión del proceso para un posible acuerdo, de fecha 30 de mayo de 2011, valor Bs. 1.500,oo.
3. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo), equivalentes para el momento de la interposición de la demanda, en CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T.)
4. Indicó su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada para realizar su citación.
5. Solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
6. Fundamentó la demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados y Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, que riela a los folios 5 y 6, este Tribunal admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y procedió a efectuar la tasación de los honorarios que le corresponden al abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en el juicio signado con el Nº 10.239, y al efecto hizo constar que dicho abogado estimó sus honorarios en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo).
Por auto de fecha 13 de enero de 2.014, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de este juicio.
Riela a los folios 11 y 12, resultas de la intimación de la parte demandada, ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, practicada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 11 de febrero de 2014.
En fecha 21 de febrero de 2014, consignó escrito de contestación de la demanda, la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, en su condición de parte intimada, debidamente asistida por el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.024.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.557, domiciliado en el municipio Sucre del estado Mérida y jurídicamente hábil, en virtud del cual señaló lo siguiente:
1. Se opuso a la estimación de honorarios formulada por el demandante, y en consecuencia, negó, rechazó y contradijo el derecho que a cobrar tales honorarios invoca el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, por no ser verdad y por no ser cierto que le deba la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo), por cuanto existe causa extintiva, debidamente soportada por prueba documental, que da cuenta tanto de la naturaleza del trabajo para el cual fue contratado, así como del monto oportunamente pagado por sus servicios profesionales; causa extintiva que se le opuso expresamente al demandante.
2. Que a pesar de la precaria forma en que aparecen relatados los hechos invocados por el actor como causa y fundamento de su temeraria pretensión, y aun a pesar también de no haber dado cumplimiento el abogado demandante a la obligación asumida con la parte intimada, por cuanto abandonó su deber de asistencia técnica encontrándose el proceso en etapa de evacuación probatoria.
3. Que es cierto que contrató los servicios del abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, con la finalidad de que iniciará y llevará adelante la totalidad del juicio, que por reconocimiento de unión concubinaria intentará a finales del año 2010, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.008.514, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil.
4. Que sostuvo conversaciones con el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, a quien le expuso --la intimada-- con detalles las razones que la obligaban a demandar al ciudadano MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, y la necesidad de obtener una decisión judicial que dejará determinada, sin lugar a dudas, la existencia de su relación concubinaria con dicho ciudadano.
5. Que el abogado intimante, le manifestó a la intimada que estaba dispuesto a llevar adelante todo el juicio, pero que para tomar el caso debía pagarle de manera adelantada los honorarios correspondientes a su trabajo, llegando al acuerdo que se encargaría de redactar la demanda y sustanciar el juicio, hasta la obtención de la sentencia correspondiente, a cambio de pagarle la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), por concepto de honorarios profesionales.
6. Que en el mes de octubre de 2010, procedió a pagarle al abogado intimante, de manera adelantada, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), en dinero en efectivo, emitiendo dicho abogado como constancia de haber recibido tal pago, la factura fiscal signada con el número 000012, de fecha 11 de octubre de 2010.
7. Que este Tribunal no debe perder de vista, la época en la que fue efectuado el pago de los honorarios del intimante, pues resulta de suprema importancia tener presente que la suma de dinero pagada al abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, para la realización de su trabajo tenía un valor específico nada desestimable para el momento en que le fue entregada a éste, constituyendo en ese entonces para el demandante, una contraprestación justa por el trabajo al que se obligó realizar, aún cuando, el mencionado abogado no cumplió con su deber de asistencia jurídica hasta la terminación del proceso, como fue originalmente pactado, constando en autos, que el mismo dejó de actuar sin justa causa mientras corría el lapso destinado a la evacuación de pruebas.
8. Que el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, pretende le sea reconocido el derecho a cobrar honorarios por los actos efectuados en la causa principal de este expediente, y consecuentemente el pago de los montos en que estimó cada una de sus actuaciones, habiendo quedado suficientemente relatada la forma en que dicho profesional del derecho fue contratado y como le fue pagado lo correspondiente a sus honorarios de abogado.
9. Que es temerario lo afirmado por el intimante en cuanto haber agotado la vía amigable y conciliatoria con la intimada, por lo que se ha visto obligado a estimar e intimar los honorarios profesionales y diligencias que efectuó en el expediente número 10.239, discriminando una serie de montos dinerarios que señala como causados por cada una de las actuaciones efectuadas, pero por contraparte, nada dice el demandante en su escrito libelar, en cuanto a la emisión de la factura de pago, la cual fue entregada de manera libre y voluntaria a la demandada, en fe de haber recibido a satisfacción el pago correspondiente por la contratación de sus servicios.
10. Que al haber dejado expresado en su libelo tan temeraria pretensión de cobro, sin aludir el demandante de modo alguno el pago que le fue realizado para la sustanciación de todo el proceso, presenta un ánimo fraudulento, que le impide modificar los argumentos originalmente esgrimidos, por lo que no podrá el abogado afirmar que tal pago constituye parte de una obligación mayor, o que lo reclamado es saldo de una obligación parcialmente cumplida, por cuanto implicaría negar la validez de un instrumento de alcance fiscal, a cuyo anverso nada se dejó anotado acerca de pagos parciales o saldos que pudieran haber quedado pendientes por realizar.
11. Que en virtud de la naturaleza extintiva que ostenta el pago efectuado a favor del abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso al actor intimante la excepción perentoria de pago cumplido.
12. Que este Tribunal deberá declarar la impertinencia del reclamo formulado por el intimante, y desechar la acción, ordenando en consecuencia el archivo del expediente.
13. Indicó su domicilio procesal.
Al folio 18, se lee nota suscrita por la Jueza Temporal y la Secretaria Titular de este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada, ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, consignó escrito de oposición a la estimación de honorarios.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2.014, (folio 19), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho –sin término de distancia--, para que dentro de dicho lapso las partes involucradas, promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.
Obra al folio 21, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte intimada, ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, debidamente asistida por el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI; y consta del folio 25 al 27, escrito de promoción de pruebas de la parte intimante, abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, siendo admitidas por este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014 (folio 28 y su vuelto).
Se observa al folio 30, escrito de observaciones, producido por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, parte intimante, en virtud del cual señaló lo siguiente:
1. Que la parte demandada DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, en el acto de contestación de la demanda afirmó que es cierto que contrató sus servicios profesionales, mediante la figura de la asistencia; en consecuencia es falso que pudiese haberlo abandonado el caso, ya que sin su presencia no podía realizar ningún acto jurídico válido.
2. Que de la lectura y revisión de las actas procesales del expediente principal, se puede llegar a la conclusión que realizó todos los actos en las etapas del procedimiento de reconocimiento de la unión estable de hecho, hasta la etapa de sentencia, razón por la cual, mal podría haberle cobrado la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) por todo el proceso, ya que existe el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos 2010, que establece cuanto se puede cobrar por el estudio del caso, redacción del libelo de la demanda, actuaciones judiciales, gestiones en Juzgados, por lo que tengo derecho a cobrar honorarios profesionales, los cuales ascienden a la cantidad demandada.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
EN CUANTO A LOS HONORARIOS PROFESIONALES
La Ley de abogados consagra que, el ejercicio de dicha profesión reconoce a favor del abogado, el derecho a percibir por la prestación de sus servicios, el pago de honorarios, bien porque los mismos, se produzcan por actuaciones judiciales o actuaciones extrajudiciales, según lo establecido en el artículo 22, que establece: "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
No obstante, expresa el artículo 23 de la citada Ley que, cuando el profesional del derecho –abogado-, pretenda el cobro de honorarios profesionales a la “parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia” ex artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir, condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que se debe instaurar, cuando pretenda reclamar a su cliente honorarios profesionales por actuaciones judiciales, es así como lo dispone el artículo 23 de la Ley de abogados al señalar que: “Las costas procesales pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación del respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En efecto, sobre la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1392, de fecha 28 de junio de 2.005, estableció lo siguiente:
…Omissis…
(Sic) “De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
(…)
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivados de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.”
En este orden de ideas, el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA, y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.
En relación a los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: 1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.
Asimismo, la Ley de Abogados, distingue dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del Tribunal la intimación al deudor. El Tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el Tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales, de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo, que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda, es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE
La parte accionante promovió la siguiente prueba:
1. Valor y mérito jurídico de las siguientes actuaciones:
Del estudio del caso, redacción del libelo de demanda, asistencia, introducción de la demanda, en fecha 25-01-2011, folio 1 y 2.
Asistencia y diligencia efectuada para el pago de emolumentos, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda, fecha 28-01-2011, folio 49.
Asistencia y diligencia para la consignación del ejemplar Pico Bolívar, fecha 23-02-2011, folio 52.
Asistencia y diligencia para consignar escrito de pruebas de promoción de pruebas, fecha 13-04-2011, folio 61.
Estudio, redacción y asistencia en el escrito de promoción de pruebas, folios 64 al 67.
Asistencia para evacuación de los testigos: José Alirio Méndez rojas, fecha 16 de mayo de 2011, folios 189 y 190; Arturo José Fuentes Osio, fecha 16 de mayo de 2011, folio 191; Carmen Cecilia Belandria, fecha 18 de mayo de 2011, folio 192; y Wladimir Toro Calderón, fecha 19 de mayo de 2011, folios 194 al 196.
Asistencia y diligencia de fecha 20 de mayo de 2011, folio 199.
Asistencia para la evacuación del testigo Florencio Fernández, fecha 20 de mayo de 2011, folios 204 y 205.
Asistencia en el acto de posiciones juradas, fecha 24 de mayo de 2011, folios 206 al 210.
Asistencia en el acto de posiciones juradas, fecha 25 de mayo de 2011, folios 212 al 218.
Asistencia para la evacuación del testigo Carlos Enrique Márquez Guillén, fecha 26 de mayo de 2011, folio 219.
Asistencia y diligencia para la suspensión del proceso, para un posible arreglo, fecha 30 de mayo de 2011, folio 220.
Esta Sentenciadora observa que las referidas actuaciones constan en el expediente principal signado con el número 10.239, de las cuales se comprueba la asistencia del profesional del derecho RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, razón por la cual le otorga valor probatorio a las mismas.
Igualmente es importante señalar, que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal, en el caso de procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, los escritos sólo sirven para evidenciar las actuaciones de la parte intimante y la estimación del valor económico de los mismos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Valor y mérito jurídico de la factura fiscal signada con el número 000012, de fecha 11 de octubre de 2010.
Riela al folio 22, copia certificada de la factura número 00012, de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, Rif: V-08024484-0, a favor de la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad número 14.963.380, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,oo), por concepto de honorarios profesionales por demanda de concubinato. Este Tribunal observa que dicha factura, no fue desconocida, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, y de la misma se evidencia que se efectuó una cancelación por concepto de asesoría en el procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria que cursó por ante este Tribunal, expediente signado con el número 10.239.
2. Valor y mérito jurídico de la prueba de informe, en relación a requerir de la empresa Integración de Microempresas para Proyectos, Estudios, Mapas, Artes y Publicidad C.A., (Impremap C.A.), que informe si le fue encomendada la impresión de talonarios de factura para un contribuyente formal del impuesto al valor agregado, a nombre del abogado SULBARÁN RAMÍREZ RUBÉN DARÍO, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-08024484-0, y requerir de la misma copia de la factura que asimismo fue pagada por el mencionado abogado.
Este Tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014, folio 28 y su vuelto, negó la admisión de la señalada prueba.
IV
PUNTO PREVIO CON RELACIÓN AL PAGO EFECTUADO
La parte intimada, ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso al actor intimante la excepción perentoria del pago cumplido, por constituir un argumento de defensa apto para dejar sin efecto cualquier otro alegato, por cuanto la factura distinguida con el número 000012, emitida en fecha 11 de octubre de 2010, hace plena prueba en contra del abogado intimante, que si recibió el pago correspondiente por concepto de honorarios profesionales por demanda de concubinato, tal y como se desprende del texto escrito de su puño y letra en el espacio correspondiente a la “descripción” del servicio pagado, instrumento con repercusión fiscal, que además deja claro que tal pago fue efectuado por la mencionada ciudadana, titular de la cédula de identidad número 14.963.380, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), sin que el abogado emisor de la factura haya dejado señalado al anverso de la misma, que quedaba pendiente por pagar saldo o resto alguno, o que el pago realizado fue sólo para cubrir una parte del proceso, constando la firma autógrafa del intimante al pie de la factura.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la parte intimante no desconoció la factura número 000012, emitida en fecha 11 de octubre de 2010, con lo cual se comprueba que reconoció el pago por concepto de honorarios profesionales por demanda de concubinato, no obstante, considera esta juzgadora que aunque la intimada DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, alegó el referido pago, no menos cierto es que el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, le prestó sus servicios profesionales, lo que implica que le asiste el derecho al cobro de honorarios por los servicios prestados, en tal sentido, se declara sin lugar el referido punto previo. Y así se decide.
V
CONCLUSIÓN
De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes; en este sentido, se observa que actividades como el estudio, redacción de la demanda y la asistencia, son actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, por lo que conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
Ahora bien, probado como se encuentra que el abogado intimante RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, prestó servicios profesionales en defensa de la intimada DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, en consecuencia, se declara que el intimante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales sujetos a retasa, con deducción de lo ya pagado según factura número 00012, de fecha 11 de octubre de 2010, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,oo), por concepto de honorarios profesionales por demanda de concubinato. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la defensa de fondo, referida al pago cumplido opuesta por la parte demandada, ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la acción por estimación e intimación de honorarios incoada por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en contra de la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ.
TERCERO: Con lugar el derecho que tiene el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, de cobrar honorarios profesionales a la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, con deducción de lo ya pagado según factura número 00012, de fecha 11 de octubre de 2010, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,oo), por concepto de honorarios profesionales por demanda de concubinato.
CUARTO: Conforme a las más recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la parte intimada puede acogerse al derecho de retasa, bien en el acto de contestación de la demanda o bien a partir de esta decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales. Para el caso de que la parte intimada no se acoja al derecho de retasa, quedará firme la estimación realizada por la parte intimante.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
VII
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.239
MFG/SQQ/ymr.
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