REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.498
PARTE DEMANDANTE: DIÓGENES RIVAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.702.463, domiciliado en el municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y GLADYS ELENA RODRÍGUEZ TORO, titulares de las cédulas de identidad números 3.939.019 y 10.104.867 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.838 y 96.491, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: JOHNY ANTONIO GONZÁLEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.027.244, domiciliado en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, titular de la cédula de identidad número 11.546.694, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.643, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2.012, que riela a los folios 29 y 30 del presente expediente, se admitió demanda por daño moral, interpuesta por el ciudadano DIÓGENES RIVAS HERNÁNDEZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicio GLADYS ELENA RODRÍGUEZ TORO y JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.104.867 y 3.939.019, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.491 y 29.838, respectivamente, en contra del ciudadano JOHNY ANTONIO GONZÁLEZ RINCÓN, anteriormente identificados.
La pretensión de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:
1. Que consta mediante sentencia penal definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Penal del estado Mérida, en fecha 11 de febrero del 2.010, que fue condenado el ciudadano COROMOTO COLMENARES PARADA, por el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIOGMARY ROXSANA RIVAS RUIZ.
2. Que en fecha 22 de enero de 2.008, aproximadamente a las cinco de la tarde, en el sitio denominado Avenida Alberto Carnevalli, frente a Residencias La Hechicera, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, se produjo un hecho vial con un objeto fijo (cerca metálica y poste de Trol Mérida) y vuelco en la vía, con saldo de 7 personas lesionadas y el fallecimiento de DIOGMARY ROXSANA RIVAS RUIZ, quien falleció a consecuencia del mencionado hecho vial.
3. Que el vehículo involucrado en dicho hecho vial, era conducido por el ciudadano COROMOTO COLMENARES PARADA, y cuyas características son las siguientes: Camioneta marca Dodge, modelo Van, de transporte público, placa AD876C, serial de carrocería T9221521, serial de motor 9K2251109, año 1.979, color blanco, propiedad del ciudadano JOHNY ANTONIO GONZÁLEZ RINCÓN, conforme al certificado de registro del vehículo número T9221521-1-1 (0942258); quien por ser propietario del objeto causante del daño que produjo la muerte de quien en vida respondía al nombre de DIOGMARY ROXSANA RIVAS RUIZ, es susceptible de responsabilidad, tal como lo establece nuestra legislación venezolana.
4. Que el mencionado vehículo no cumplía con las normas COVENIN 3305, relativas al control de calidad, debido a que fue transformado de su estado original, con la finalidad de obtener mayor lucro en menoscabo de la seguridad de las personas que hacen uso del servicio de transporte público.
5. Que vista la responsabilidad penal del ciudadano COROMOTO COLMENARES PARADA, se generó el derecho de intentar la acción civil, derivada de la sentencia condenatoria por el delito de homicidio culposo, extendiéndose este daño hasta el empleador o dueño del vehículo, entregándole el vehículo a su empleado de 84 años, quien por su avanzada edad y su negligencia, no le solicitó a su patrón el mantenimiento obligatorio de los frenos, para garantizarle la seguridad a los usuarios de dicho transporte público.
6. Que en su condición de progenitor de la víctima, le nace el derecho a solicitar la reparación del daño hasta el propietario de la mencionada unidad de transporte público y conforme al derecho civil, derivado de la ejecutoria de una sentencia penal condenatoria.
7. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procedió a demandar al ciudadano JOHNY ANTONIO GONZÁLEZ RINCÓN, para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
El pago de indemnización del daño moral, estimado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo); no obstante solicitó que al sentenciar la causa, se acuerde la indemnización conforme a su libre albedrío, tomando en consideración que su hija era una estudiante de ingeniería química con un promedio de vida de sesenta (60) años en la mujer.
8. Fundamentó la demanda en el artículo 51 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.977 del Código Civil.
9. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), lo cual equivalía para el momento de la interposición de la demanda –-26 de noviembre de 2.012-- a CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.555 U.T.)
10. Señaló la dirección donde debe ser citada la parte demandada.
Riela del folio 4 al 28, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
En fecha 14 de mayo de 2.013, consignó escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano JOHNY ANTONIO GONZÁLEZ RINCÓN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, titular de la cédula de identidad número 11.546.694 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.643, en virtud del cual señaló lo siguiente:
1. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por no cumplir con los elementos necesarios para que se demuestre el daño, basándose primeramente que el daño moral no se puede cuantificar, ya que afecta son los sentimientos, en tal sentido como se le coloca precio al dolor.
2. Que hay daño moral puro y daño moral con consecuencias patrimoniales, que deben indemnizarse a medida que se encuentren acreditados y extrapatrimoniales como son los derechos civiles: nombre, domicilio, la capacidad, no susceptibles de negociabilidad, de transferencia, denominados también como derechos de la personalidad o absolutos.
3. Rechazó y contradijo lo alegado en el libelo de la demanda, por el ciudadano DIÓGENES RIVAS HERNÁNDEZ, porque no se evidencia ningún acontecimiento acaecido o desencadenado desde el momento en que su hija perdió la vida, que le haya afectado el día a día a tal punto de no haber seguido adelante, por consiguiente no es reparable sino el perjuicio probado, dicha regla es la aplicación del derecho común, que exige al demandante la prueba de su derecho.
4. Que el demandante no acreditó suficientemente la existencia del daño con datos exactos e irrefutables sobre la cuantía que los fijó.
5. Rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, por cuanto --hasta la fecha de la contestación--, han transcurridos cuatro (4) años desde el lamentable accidente, donde su hija perdió la vida, y en aquella oportunidad el ciudadano JOHNY ANTONIO GONZÁLEZ RINCÓN, se dirigió a los familiares para comunicarles sobre el seguro de responsabilidad civil que tenía la buseta con la que ocurrió el accidente, para responder por lo sucedido y no quisieron aceptarlo, rechazando tal seguro; copia de seguro de responsabilidad civil Previcar C.A., obra agregado al folio 50.
6. Rechazó y contradijo lo señalado por la parte actora, por cuanto es una persona de pocos recursos económicos, no tiene un trabajo fijo, es padre de familia a la cual mantiene, y la demanda le está ocasionando gastos altamente onerosos, por lo que solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
Al folio 51, se lee nota suscrita por el Juez Titular y la Secretaria Accidental mediante la cual se hace constar que la parte demandada, ciudadano JOHNY ANTONIO GONZÁLEZ RINCÓN, dio contestación a la demanda en fecha 14 de mayo de 2.013.
Consta a los folios 55 y 56, escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas por auto de fecha 9 de julio de 2.013.
Obra a los folios 62 y 63 escrito de informes suscrito por la representación judicial de la parte demandada, abogado EMILIA LISBETH ANGULO PRATO.
Corre del folio 66 al 69, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, producido por el profesional del derecho JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Al vuelto del folio 70, consta auto de fecha 5 de noviembre de 2.013, en virtud del cual entró en términos para decidir la presente causa.
Por auto de fecha 8 de enero de 2.014, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción de daño moral, fue interpuesta por el ciudadano DIÓGENES RIVAS HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano JOHNY ANTONIO GONZÁLEZ RINCÓN, por cuanto en fecha 22 de enero de 2.008, aproximadamente a las cinco de la tarde, en el sitio denominado Avenida Alberto Carnevalli, frente a Residencias La Hechicera, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, se produjo un hecho vial con un objeto fijo (cerca metálica y poste de Trol Mérida) y vuelco en la vía, con saldo de 7 personas lesionadas y el fallecimiento de DIOGMARY ROXSANA RIVAS RUIZ, quien era hija de la parte demandante; y el vehículo involucrado era conducido por el ciudadano COROMOTO COLMENARES PARADA, propiedad del ciudadano JOHNY ANTONIO GONZÁLEZ RINCÓN, conforme al certificado de registro del vehículo número T9221521-1-1 (0942258); quien por ser propietario del objeto causante del daño que produjo la muerte de quien en vida respondía al nombre de DIOGMARY ROXSANA RIVAS RUIZ, es susceptible de responsabilidad, tal como lo establece nuestra legislación venezolana.
Sin embargo, el demandado JOHNY ANTONIO GONZÁLEZ RINCÓN, rechazó y contradijo lo alegado en el libelo de la demanda por el ciudadano DIÓGENES RIVAS HERNÁNDEZ, porque no acreditó suficientemente la existencia del daño con datos exactos y no se evidencia ningún acontecimiento acaecido o desencadenado desde el momento en que su hija perdió la vida, que le haya afectado el día a día a tal punto de no haber seguido adelante, por consiguiente no es reparable sino el perjuicio probado, dicha regla es la aplicación del derecho común, que exige al demandante la prueba de su derecho.
Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como lo señalado por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.
Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no de la acción incoada por daño moral. Así quedó trabajada la litis.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
1. Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento número 215, expedida por el Registro Civil de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Mérida.
Consta al folio 57, partida de nacimiento de la ciudadana DIOGMARY ROXSANA RIVAS RUIZ, expedida por el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida, donde consta que sus padres son los ciudadanos MARÍA ELENA RUIZ DE RIVAS y DIÓGENES RIVAS HERNÁNDEZ.
2. Valor y mérito jurídico del acta de defunción número 99, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida.
Este Tribunal observa que riela a los folios 58 y 59, acta defunción de la ciudadana DIOGMARY ROXSANA RIVAS RUIZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida, y la causa de la muerte fue colapso cardiorespiratorio, traumatismo torácico abierto, hecho vial.
A los anteriores documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
3. Valor y mérito jurídico de la copia certificada (sic) de la sentencia penal definitivamente firme, que obra inserta del folio 16 al 28.
Obra del folio 16 al 28, copia simple de la sentencia por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el asunto principal LP01-P-2009-001275, en virtud de la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal se condenó al acusado ciudadano COLMENARES PARADA COROMOTO, por el delito de homicidio culposo en contra de la ciudadana DIOGMARY ROXSANA RIVAS RUIZ, víctima por extensión el ciudadano DIÓGENES RIVAS HERNÁNDEZ.
La referida copia fotostática se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros.
La parte demandada, ciudadano JOHNY ANTONIO GONZÁLEZ RINCÓN, no promovió ningún género de pruebas en el presente juicio.
DEL DAÑO MORAL
El daño moral de manera amplia ha sido conceptualizado como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, incluyéndose dentro de él las más variadas hipótesis, como el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un daño.
El autor Eloy Maduro Luyando en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, define el daño moral, como:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil).”
En opinión del destacado autor GUILLERMO CABANELLAS, extraída del texto Indemnización de Daños y Perjuicios, Autores Venezolanos, editorial Fabretón, Caracas 1.998, el daño moral se define como:
“la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución. (sic)... En la esfera civil. La indemnización del daño moral, que va abriéndose paso paulatinamente ha suscitado grandes polémicas en la doctrina. Los partidarios estiman que, pues existe con mal comprobable, con mayor o menor dificultad, pero evidente en ocasiones, procede el resarcimiento; y con mayor razón cuando la víctima lamenta a veces mucho más un agravio moral que la destrucción de un objeto material; o la de éste por su personal significado sobre su valor como casa corpórea. Los enemigos de tal reparación objetan la dificultad para estimarlo, los cuantiosos litigios que podría originar su admisión generalizada y lo arbitrario de la tasación del perjuicio.”
Ahora bien, claramente se determina que el actor pretende una indemnización de daño moral por la muerte de su hija DIOGMARY ROXSANA RIVAS RUIZ, que ocurrió en un accidente vial, el día 22 de enero de 2.008, en la Avenida Alberto Carnevalli frente a Residencias La Hechicera, municipio Libertador del estado Mérida, en el que colisionó el vehículo conducido por el ciudadano COROMOTO COLMENARES PARADA, propiedad del ciudadano JOHNY ANTONIO GONZÁLEZ RINCÓN, con un objeto fijo (cerca metálica y poste de Trol Mérida).
La acción incoada está fundamentada en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada ....”.
Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez, tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa-efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado.
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Todo daño moral implica un sufrimiento, una afección, en la esfera emocional, moral o espiritual del sujeto, toda vez que el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.
Reiteradas decisiones tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia han expresado que los daños morales en si mismos no son susceptibles de pruebas sino que en todo caso debe ser analizado el hecho ilícito que los ha originado, ya que en todo caso lo que debe ser objeto de prueba es el llamado hecho generador del daño moral, causante del petitum doloris que se demanda y en consecuencia el Juez debe sujetarse al proceso lógico del establecimiento de los hechos, su calificación, para lo cual debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la condena de la víctima, y la llamada escala de sufrimientos morales, su intensidad, para de tal manera llegar a una indemnización que sea razonable y equitativa.
En este orden de ideas, es importante citar sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente número 12.062, de fecha 10 de junio de 2003, en la cual se resolvió:
“… la muerte de un familiar puede generar, ciertamente, daños materiales y, por supuesto, en mayor o menor grado dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, daños morales; y el sólo hecho de que una persona se considere afectada en tal sentido y pretenda por ello una indemnización resulta, en principio, suficiente, para provocar el ejercicio de la función judicial y procurarse el aludido resarcimiento. Dicha posibilidad no debe, por tanto, verse afectada por la circunstancia de que demande uno solo de los parientes, siempre que, claro está, actúe en nombre propio o procediendo también en nombre de otros, acompañe los instrumentos de donde se colija tal representación.
Lo anterior adquiere especial relevancia en los casos de demandas por daños morales, como el de autos, dado que en ellos resulta aún mas evidente el carácter personalísimo del agravio, pues tales daños inciden sobre el ánimo interno de las personas y nadie, en sana lógica, demandar un resarcimiento por “el dolor del otro” cuando éste capaz de demandarlo por sí mismo. Pero lo cierto es que en los casos de daños sufridos por la muerte o accidente de un familiar, bien puede uno solo de ellos, si así ocurriese, acudir a los órganos judiciales a demandar la responsabilidad del causante de tales daños y el pago de la indemnización que corresponda.
En este sentido, la otrora Corte Suprema de Justicia expuso en reiteradas oportunidades que una persona no puede intentar demanda de daños morales por la ofensa o perjuicio sufrido por toda o parte de su familia, si no se verifica un supuesto legal de representación, pero que, sin embargo, sí puede un integrante de la misma, individualmente considerado, solicitar el resarcimiento en su propio nombre (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 1989. Caso: Wenceslao Manuel Fumero de la Cruz y otros vs. Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado). En estos supuestos de demandas intentadas por integrantes de una familia o Sucesión en nombre de éstas, la aludida posibilidad ha sido admitida al reconocer el órgano jurisdiccional –frente a la falta de representación atribuida por el actor respecto de sus parientes afectados- la procedencia de la reclamación en cuanto al daño sufrido por el accionante exclusivamente y la reducción de la suma exigida a manera de indemnización…”.
En referencia a este tema, esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, en el juicio de José Antonio Rujano Farías c/ Línea La Popular S.R.L., estableció lo siguiente:
“Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el IN FINE de dicha norma, para conceder tal “...indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso.” (Cfr. Fallo de esta Sala de Casación Civil, N° RC-1213 del 14 de octubre de 2004, expediente N° 2004-114).
Ahora bien, como quiera que el actor DIÓGENES RIVAS HERNÁNDEZ, pretende el resarcimiento del daño moral causado por la muerte de su hija DIOGMARY ROXSANA RIVAS RUIZ, ocurrida por un accidente vial de un transporte público conducido por el ciudadano COROMOTO COLMENARES PARADA --condenado por homicidio culposo--, propiedad del ciudadano JOHNY ANTONIO GONZÁLEZ RINCÓN, es por lo que esta Sentenciadora observa que la parte actora es la víctima directa de los presuntos daños morales, razón por la cual debe prosperar tal pedimento, por tratarse del fallecimiento de un familiar. Y así se decide.
DE LA INDEXACIÓN DEL DAÑO MORAL
En el escrito libelar la parte actora solicita que al sentenciar la causa, se acuerde la indemnización, tomando en consideración que su hija era una estudiante de ingeniería química, con un promedio de vida de sesenta (60) años en la mujer.
Este Juzgado le señala a la parte accionante que no es procedente la indexación del daño moral, por ser una lesión a los sentimientos del hombre, que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica; ya que la indexación solo procede cuando existe deuda de valor líquida y exigible producto de una condenatoria en una sentencia.
La indexación monetaria del daño moral no es procedente, ya que la estimación de los mismos, es realizada por el Juez a su libre arbitrio, para lo cual toma en cuenta para su valoración la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales en orden a lo pautado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. Así lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números: 683, de fecha 11 de julio de 2.000, caso Nec de Venezuela C.A., y sentencia 1.428, de fecha 12 de junio de 2.003, caso Aceros Laminados C.A. y otra decisión, contenida en el expediente número 03-0893, de fecha 10 de marzo de 2.004.
Conforme a lo establecido en la sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; la indexación o corrección monetaria del accidente laboral, exceptuando el daño moral, será calculado el referido accidente laboral, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme la decisión, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.
En conclusión, en lo que respecta a la llamada escala de los sufrimientos morales, ciertamente la aflicción que padece un padre por la muerte de un hijo, es un dolor que afecta la espiritualidad y el patrimonio moral de una persona, máxime cuando el fin de la vida alcanza a un joven en pleno desarrollo de su potencialidad, como hijo y como ser social, hecho lamentable que bien pudo no suceder, por ser perfectamente previsible y evitable.
Por último, esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, estima los daños morales en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), y la referida cantidad no necesita cálculo indexatorio alguno, en tal sentido se declara parcialmente con lugar la demanda. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano DIÓGENES RIVAS HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano JOHNY ANTONIO GONZÁLEZ RINCÓN.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena al ciudadano JOHNY ANTONIO GONZÁLEZ RINCÓN, a pagar a la parte actora ciudadano DIÓGENES RIVAS HERNÁNDEZ, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), a título de indemnización por los daños morales, sufridos por la muerte de su hija DIOGMARY ROXSANA RIVAS RUIZ, ocurrida en accidente de tránsito causado por un vehículo conducido por el ciudadano COROMORO COLMENARES PARADA, propiedad del demandado.
TERCERO: Se niega la indexación monetaria del daño moral.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.498
MFG/SQQ/ymr.
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