REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.675

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALIRIO PAREDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.038.731, obrero de la construcción, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: MARCOLINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.042.134, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de abril de 2.014, este Juzgado recibió por distribución escrito de divorcio presentado por el ciudadano LUIS ALIRIO PAREDES ROJAS, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.493.551, inscrito el IPSA bajo el N° 50.794, y domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en el cual el actor expone las siguientes alegaciones:

• Que contrajo matrimonio con la ciudadana Marcolina Márquez, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 08 de diciembre de 1.983.
• Que iniciada su vida conyugal establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, específicamente en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, parte alta, vereda N° 29, casa Nº 09, Sector Los Curos del municipio Libertador del estado Mérida.
• Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos actualmente mayores de edad.
• Durante la unión matrimonial no adquirimos ningún bien.
• Que desde hace aproximadamente cuatro años y medio, su cónyuge dejó por su forma de ser, de establecer una comunicación fluida y cónsona con nuestra relación conyugal y que llevó a generar conflictos de mayor grado de influencia que debilitaron y dañaron la relación conyugal.
• Que ”…De esta forma, ciudadano Juez, se produjo el abandono de los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio por parte de mi conyugue, ciudadana MARCOLINA MÁRQUEZ, presentándose cotidianamente discusiones álgidas que llegaban al extremo de faltamos (sic) el respeto y proferirnos ofensas y malos tratos; por ello y consiente que nuestra relación conyugal se encontraba encasillada dentro de una rutina cada vez más pesada de llevar”.
• Que “Debido a esto y a raíz de una discusión que rayó en lo insostenible, aproximadamente en el mes de Diciembre de 2008, decidí retirarme de mi domicilio conyugal, para evitar que hechos como ese último se convirtieran en costumbre y siguieran alterando la vida en pareja y la armonía familiar.”
• Que por lo antes expuesto es por lo que demandó a la ciudadana MARCOLINA MÁRQUEZ, por divorcio fundamentado en la causal segunda abandono voluntario, prevista en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 754 en adelante del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Este Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción judicial, previamente hace las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Esta Juzgadora haciendo una exhaustiva revisión del escrito libelar observa que la parte accionante ciudadano LUIS ALIRIO PAREDES ROJAS, manifestó lo siguiente: “…Debido a esto y a una discusión que rayó en lo insostenible, aproximadamente en el mes de diciembre de 2008, decidí retirarme de mi domicilio conyugal, para evitar que hechos como este último se convirtieran en costumbre y siguieran alterando la vida en pareja…”

En cuanto a la pretensión judicial consagrada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, la parte actora fue la que se vio obligada a abandonar a su cónyuge retirándose de su domicilio conyugal.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 191 del Código de Civil Vigente, consagra lo siguiente:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos corresponden exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero NO PODRÁN INTENTARSE SINO POR EL CÓNYUGE QUE NO HAYA DADO CAUSA A ELLAS.”

Con base a la disposición legal anteriormente transcrita, este Tribunal llega a la conclusión que la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano LUIS ALIRIO PAREDES ROJAS, en contra de la ciudadana MARCOLINA MÁRQUEZ, no puede admitirse, en virtud que el actor expresa claramente en escrito libelar que él fue quien abandono el domicilio. Y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de divorcio ordinario interpuesta por el ciudadano LUIS ALIRIO PAREDES ROJAS, en contra de la ciudadana MARCOLINA MÁRQUEZ.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso se ordena la notificación de la parte actora.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.


V
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 10.675
MFG/SQQ/ymr.