REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014).-

203º y 154º

Vista la diligencia de fecha 03 de abril de 2.014, suscrita por el abogado MARCOS ANDRADE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la demandada de autos, ciudadana ELIDES DEL ROSARIO MONTALTI TORRES, así como visto que en el escrito libelar la parte actora manifiesta desconocer el actual domicilio de la parte demandada, y visto que la parte actora no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, mediante el cual se señala de manera expresa lo siguiente: “… a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público y la citación del demandado, este Tribunal exhorta a la parte actora para que suministre ---mediante diligencia--- dirección donde se encuentren domiciliados tanto la parte actora como la parte demandada, toda vez que en primer lugar, la citación personal de la parte demandada es un requisito esencial en todo proceso judicial, conforme lo consagra los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 y ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, en segundo lugar, cuando la falta de citación, el error o fraude en la citación para la contestación de la demanda son causas de invalidación de la sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 328 ibidem. Es mas, el artículo 222 del antes citado txto legal, establece prisión de uno a cinco años cuando se determine el delito de forjamiento de la citación.”, este Juzgado observa que no se ha cumplido con la formalidad esencial de la citación personal de la demandada supra indicada, es por lo que, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que señala la citación como formalidad necesaria para la validez del juicio y de omitirse la misma, daría lugar a la invalidación de la sentencia, en orden a lo pautado en el Ordinal 1° del artículo 328 eiusdem, es por lo que mal podría esta instancia judicial librar carteles de citación a la prenombrada demandada, en tal sentido, este Tribunal exhorta nuevamente a la parte actora a indicar una dirección donde pueda ser ubicada la demandada de autos, y sufragar mediante el alguacil de este Juzgado lo necesario para la reproducción fotostática del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación, lo cual hará constar mediante diligencia, y el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO






MFG/SQQ/pmv.-