REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA


SOLICITANTE (s): HENRIQUE EDUARDO ROMERO CHACIN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2014 y mediante distribución realizada en ese mismo día le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano HENRIQUE EDUARDO ROMERO CHACIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V- 4.217.913, Licenciado en Contaduría, domiciliado en el Conjunto Residencial “El Rosal” La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y civilmente y hábil, asistido por la abogada Morela Coromoto Altuve Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.397.137, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.180 y hábil, mediante el cual solicita que se declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común con la ciudadana LEDYS CAMACHO DE ROMERO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.196.808, casada, Licenciada en Ecuación, domiciliada en el Conjunto Residencial “El Rosal”, vía principal, casa Nº 34, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y civilmente y hábil.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014 (f.12) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1554-14 y se ordenó la citación de la ciudadana LEDYS CAMACHO DE ROMERO y del representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libró los correspondientes recaudos de citación.
A los folios 14 y 16, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Cosme López, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de citación debidamente firmada.
Al folio 18, obra inserta acta de fecha tres (03) de abril de 2014, mediante la cual la ciudadana LEDYS CAMACHO DE ROMERO, ya identificada, ratificó el escrito de solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por su cónyuge ciudadano HENRIQUE EDUARDO ROMERO CHACIN.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2014 (f. 19) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por los ciudadanos abogados Rita Velazco Uribe y Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:

Primero:


El solicitante de autos ciudadano HENRIQUE EDUARDO ROMERO CHACIN, antes identificado, en su escrito de solicitud expuso: a) Que en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) contrajo matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con la ciudadana LEDYS CAMACHO DE ROMERO, ya identificada, como consta del Acta inserta bajo el Nº 29, del mencionado año 1989, según copia certificada que obra inserta al folio 4. b) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “El Rosal”, vía principal, casa Nº 34, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. c) Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre Eduardo Enrique Romero Camacho y Cynthia Lorena Romero Camacho, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.636.718 y V- 20.849.778, hoy día mayores de edad. d) Que han permanecido separados desde el mes de mayo del año 2007. e) Que durante su unión matrimonial adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Segundo:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Tercero:

HENRIQUE EDUARDO ROMERO CHACIN, antes identificado, en su escrito de solicitud expuso: Que en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) contrajo matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con la ciudadana LEDYS CAMACHO DE ROMERO, ya identificada, como consta del Acta inserta bajo el Nº 29, del mencionado año 1989, según copia certificada que obra inserta al folio 4. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “El Rosal”, vía principal, casa Nº 34, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre Eduardo Enrique Romero Camacho y Cynthia Lorena Romero Camacho, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.636.718 y V- 20.849.778, hoy día mayores de edad. Que han permanecido separados desde el mes de mayo del año 2007. Que durante su unión matrimonial adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2014 (f. 19) los representantes de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comparecieron por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestaron no tener nada que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges HENRIQUE EDUARDO ROMERO CHACIN y LEDYS CAMACHO DE ROMERO, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Cuarto:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por el ciudadano HENRIQUE EDUARDO ROMERO CHACIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V- 4.217.913, Licenciado en Contaduría, domiciliado en el Conjunto Residencial “El Rosal” La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y civilmente y hábil, asistido por la abogada Morela Coromoto Altuve Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.397.137, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.180 y hábil.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HENRIQUE EDUARDO ROMERO CHACIN y LEDYS CAMACHO DE ROMERO, suscrito ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 29, de fecha 29 de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Por cuanto los ciudadanos HENRIQUE EDUARDO ROMERO CHACIN y LEDYS CAMACHO DE ROMERO manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos hoy día mayores de edad, este Juzgado no hace ningún pronunciamiento al respecto y en relación al bien inmueble adquirido durante el matrimonio, una vez quede firme la presente decisión las partes realizaran su liquidación por el procedimiento correspondiente.
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Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, veinticuatro (24) de abril del año 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Exp. N° 1554-14
CERR/DJMR/Ma.Eugenia