REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTES: DIXON JAVIER BARRIOS RAMIREZ Y YELITZA ALEXANDRA SOTO ANDRADE
Motivo: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento fundamentado en los Artículos 188, 189, 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por los ciudadanos Dixon Javier Barrios Ramírez y Yelitza Alexandra Soto Andrade, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.530.017 y V- 18.625.059, domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, asistidos por el abogado Italo José Mora Mora, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.354.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.553, de igual domicilio y hábil.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013, folio 6 y su vuelto, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1373-14 y se ordenó la citación de los ciudadanos Dixon Javier Barrios Ramírez y Yelitza Alexandra Soto Andrade, antes identificados y se libraron los correspondientes recaudos de citación a las solicitantes.
A los folios 8 y 10 obran insertas diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal donde deja constancia de la citación de los solicitantes ciudadanos Dixon Javier Barrios Ramírez y Yelitza Alexandra Soto Andrade.
En fecha 26 de febrero de 2013 (f. 12), se realizó acto de comparecencia de los ciudadanos Dixon Javier Barrios Ramírez y Yelitza Alexandra Soto Andrade ya identificados; y la Juez del Tribunal declaró consumada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2014, suscrita por los ciudadanos Dixon Javier Barrios Ramírez y Yelitza Alexandra Soto Andrade, (folio 14), quienes solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año de declarada consumada la separación de cuerpos, conforme lo establece el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, (f. 16), se acordó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 17, obra diligencia del Alguacil del Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2014, devolviendo boleta de notificación firmada por el Representante del Ministerio Público.
En fecha 26 de marzo de 2.014 (f. 19) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el día 11 de diciembre de 2009, según se evidencia de acta de matrimonio que obra inserta al folio 2 del expediente. 2) Que establecieron la unión conyugal en el sector La Blanca, calle 4, con avenida 3, casa Nº 3-65, Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3) Que su unión en principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente surgieron una serie de desavenencias, la cuales suceden cada vez con más frecuencia del tal forma que concluyeron que entre ellos ya no es posible la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes 4) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar. Que nada tienen que reclamarse por ningún concepto. 5) Que solicitan se decrete la separación de cuerpos.
Mediante escrito corriente al folio 14, ambos cónyuges ciudadanos Dixon Javier Barrios Ramírez y Yelitza Alexandra Soto Andrade, solicitan al Tribunal que se convierta la separación de cuerpo en divorcio por haber transcurrido más de un año después de consumada la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos y se decrete la disolución del vínculo conyugal que los une
SEGUNDO:
El artículo 185 del Código Civil señala entre otras cosas lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día 18 de julio de 2012, fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos; y así se decide.
TERCERO:
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos DIXON JAVIER BARRIOS RAMÍREZ Y YELITZA ALEXANDRA SOTO ANDRADE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.530.017 y V- 18.625.059, domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, asistidos por el abogado Italo José Mora Mora, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.354.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.553, de igual domicilio y hábil., contraído por ante la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Dirección de Coordinaciones Civiles, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 11 de diciembre de dos mil nueve (2009), según acta de matrimonio Nº 146, que obra en autos.
Segundo: Por cuanto los ciudadanos DIXON JAVIER BARRIOS RAMÍREZ Y YELITZA ALEXANDRA SOTO ANDRADE, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, este el Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.-
Tercero: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena librar los respectivos oficios a la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Dirección de Coordinaciones de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Cuarto: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo las 2:30 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 1373-13.
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