REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, OCHO DE ABRIL DOS MIL CATORCE

203° y 155°



EXPEDIENTE N° 241-2014
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:

SOLICITANTES: ANA ROSA SANCHEZ DE GUILLEN Y LUIS ALBERTO GUILLEN UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-5.203.650 y V-4.470.753, respectivamente, domiciliados en El Sector Romero, Casa S/N, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio: KARILY LIZMERDY VERDI RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.047.565, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.479 y HUGO JOSE CERRADA AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº8.009.388, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.918, con domicilio procesal en el Edificio EDIPLA, Piso Nº 1, Oficina 1-4, Calle 22, entre Avenidas 3 y 4, Boulevard Norte, frente a la Plaza Bolívar, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida.-----------------------------------------------------


PARTE NARRATIVA.

En fecha Trece de Marzo de Dos Mil Catorce, se admitió la presente solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A, presentada por los Ciudadanos: ANA ROSA SANCHEZ DE GUILLEN Y LUIS ALBERTO GUILLEN UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-5.203.650 y V-4.470.753, respectivamente, domiciliados en El Sector Romero, Casa S/N, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio: KARILY LIZMERDY VERDI RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.047.565, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.479 y HUGO JOSE CERRADA AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº8.009.388, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.918, con domicilio procesal en el Municipio Libertador del estado Mérida. En esta misma fecha se ordenó la Notificación a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, y se remitió boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 131, ordinal 2 y 132 del Código de Procedimiento Civil, con oficio Nº 42-2014.--------------------------

En fecha Veinte de Marzo de Dos Mil Catorce la alguacil titular estampó diligencia donde consigna Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía.---------------------------------------------------------

En fecha Veintiuno de Marzo de Dos Mil Catorce la Secretaria Titular deja constancia que comienza a correr el lapso de 10 Días para que el Fiscal del Ministerio Publico haga o no oposición a la presente solicitud.---------------------------


En fecha Veintiuno de Marzo de Dos Mil Catorce la Secretaria Titular deja constancia que vence el lapso de 10 Días para que el Fiscal del Ministerio Publico opinara en la presente solicitud.---------------------------------------------------------------

En fecha Veintiuno de Marzo de Dos Mil Catorce se recibió y se agregó escrito de la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, donde opina favorablemente, toda vez que se cumplen los requisitos de la solicitud.-----------------

En fecha Tres de Abril de Dos Mil Catorce la Secretaria Titular deja constancia que siendo las 3:30 Pm de la tarde vence el lapso de 10 Días para que el Fiscal del Ministerio Publico haga o no oposición a la presente solicitud.---------------------------

En fecha Ocho de Abril de Dos Mil Catorce, el Tribunal ordena se realice por secretaria computo, desde el Veintiuno de Marzo de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, a los fines de determinar la duodécima audiencia para dictar sentencia.-----------------------------------------------------------------------------------------

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, El Tribunal hace las siguientes consideraciones.----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Conste en autos:

PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ANA ROSA SANCHEZ DE GUILLEN Y LUIS ALBERTO GUILLEN UZCATEGUI, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, signada el acta con el Número 50, correspondiente al año 1976, la cual obra al folio Tres (3) de las presentes actuaciones.------------------------------------------------

SEGUNDO: Copia Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos: ANA ROSA SANCHEZ DE GUILLEN Y LUIS ALBERTO GUILLEN UZCATEGUI, que corre insertas al folio (04) de las presentes actuaciones---------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: En la presente solicitud los ciudadanos: ANA ROSA SANCHEZ DE GUILLEN Y LUIS ALBERTO GUILLEN UZCATEGUI antes identificados, manifestaron haber permanecido separados por más de Dieciocho años (18) sin que exista o pueda existir reconciliación posible, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que reza: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”; igualmente argumentan, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Aldea “El Tabacal”, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por lo que este Tribunal es competente por el último domicilio conyugal; de conformidad con el articulo 754 del código de procedimiento civil, que reza: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”, y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, en su articulo 3 que reza: “Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza,….” Igualmente no hay disposición expresa en la ley que prohíba la manifestación conjunta, o solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Manifestaron que durante su relación conyugal adquirieron un bien de fortuna que será liquidado, una vez sea declarado definitivamente el divorcio y durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y habiéndose producido ruptura prolongada de la vida en común, sin posibilidad de reconciliación, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de el Vigía a la misma, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la Solicitud de Divorcio formulada, y en consecuencia declara disuelto el vínculo Matrimonial existente entre los Ciudadanos: ANA ROSA SANCHEZ DE GUILLEN Y LUIS ALBERTO GUILLEN UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-5.203.650 y V-4.470.753, respectivamente, domiciliados en este Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio: KARILY LIZMERDY VERDI RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.047.565, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.479 y HUGO JOSE CERRADA AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.009.388, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.918,respectivamente con domicilio procesal en el Municipio Libertador del estado Mérida.-----------------------

SEGUNDA: Liquídense los bienes una vez definitivamente la presente decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------
Déjese transcurrir el lapso legal de apelación.-----------------------------------------------
Remítase copia certificada de la decisión al Registro Civil, y a la oficina Regional Electoral de conformidad con el articulo 51 de las normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, y copia certificada al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para dar cumplimiento con circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ejecútese.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,, a los Ocho días del mes de Abril de Dos Mil Catorce. Año 203° de independencia y 155° de federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ

En la misma fecha se dejó Constancia bajo número 241-2014 del Libro de Causas Civiles llevado por este Juzgado, su asiento respectivo en el libro diario, y se publico siendo las diez de la mañana.



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ