REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

SOLICITUD Nº 3.626.-
I
SOLICITANTES:

MARÍA CHIQUINQUIRÁ ATENCIO Y DOUGLAS ALBEY GUERRERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.216.368 y V-12.261.808, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Alberto Adriani, calle 1 Nº 2-A, sector Caño El Tigre, Mérida y el segundo en la avenida principal de El Amparo casa Nº 10 Tovar estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio LIZBETH DEL CARMEN CALDERÓN ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.995.569, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.772, de este domicilio y jurídicamente hábil.---------------------------------

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.------------------------------------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil doce (2.012), por los ciudadanos: MARÍA CHIQUINQUIRÁ ATENCIO Y DOUGLAS ALBEY GUERRERO SALAZAR, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIZBETH DEL CARMEN CALDERÓN ALBORNOZ, plenamente identificados, quienes manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, folio (01 y su Vto.).



Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil doce (2.012), este Juzgado previa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, se le dio entrada, se formó expediente y el curso de ley,; se admitió dicha solicitud formulada por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley. Este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declaró: Primero: Consumada la separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges MARÍA CHIQUINQUIRÁ ATENCIO Y DOUGLAS ALBEY GUERRERO SALAZAR, plenamente identificados. Segundo: Consumada la separación de bienes respecto de los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ ATENCIO Y DOUGLAS ALBEY GUERRERO SALAZAR, antes identificados. Así mismo de conformidad con el artículo 196 del Código Civil se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscalia del Ministerio Publico con Competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber de la presente solicitud; se hizo entrega al alguacil de la correspondiente boleta junto a la copia certificada de las actuaciones, folio (4, 5).

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2.012), el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico con Competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, folios (6 y 7).

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), la abogada YUDY CATHERINA RIVAS, en su condición de Fiscal Especial encargada Décima Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, consideró satisfechos los extremos legales y en consecuencia no hizo objeción a la solicitud, folio (8)

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil catorce (2.014), los ciudadanos: MARÍA CHIQUINQUIRÁ ATENCIO Y DOUGLAS ALBEY GUERRERO SALAZAR, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, plenamente identificados, solicitaron a este Tribunal dictar sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, por cuanto transcurrió un año desde que se declaro la separación de cuerpos introducida en este Tribunal, manifestando que entre ellos hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna, folio (9).-

Vista la manifestación hecha por los solicitantes inserta al folio (9), y previa constatación en el presente expediente que, desde el veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2.012), fecha ésta, en que se declaró consumada la separación de cuerpos y de bienes y suspendida la vida en común de los solicitantes antes nombrados, hasta el día diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2.014), fecha ésta en la que fue solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ya había transcurrido mas de un (1) año. El Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2.014) ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de separación de cuerpos y de bienes, y que de no existir oposición alguna, se declararía el Divorcio en el segundo (2do.) día hábil de despacho, siguiente al último de aquél lapso, folios (10, 11 y 12).

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2.014), consta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, folio (13 y 14).

Este Juzgado, una vez constatado en autos que se encuentra vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena adscrita a esa institución, emitiera alguna opinión sobre la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes a divorcio de los ciudadanos: MARÍA CHIQUINQUIRÁ ATENCIO Y DOUGLAS ALBEY GUERRERO SALAZAR, plenamente identificados, por cuanto ya ha transcurrido mas de un (1) año, de dicha separación, y visto que dicha representación fiscal, no se presentó ante este Despacho a emitir pronunciamiento alguno en relación a la presente solicitud, y una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 188 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos: MARÍA CHIQUINQUIRÁ ATENCIO Y DOUGLAS ALBEY GUERRERO SALAZAR, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIZBETH DEL CARMEN CALDERÓN ALBORNOZ, plenamente identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2.011), por ante el Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 24, datos éstos, que se observan en la certificación emanada del El Registro Civil de las Parroquias Zea Municipio Zea y Caño El Tigre, del estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2.011).


Señalaron además que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que por razones de orden privado, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en solicitar como en efecto formalmente lo hicieron con fundamento en el articulo 189 del Código Civil Venezolano Vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada su separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento. Señalan los solicitantes que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Centenario, Sector Los Rosales, casa Nº 78, planta alta, municipio Campo Elías del estado Mérida. Además, refieren los cónyuges, que durante el tiempo que estuvieron legalmente unidos por el matrimonio no obtuvieron bienes de fortuna.

Aunado a lo dicho anteriormente, observa este Juzgado que los solicitantes mediante escrito de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2.014), e inserto a los autos al folio nueve (9), solicitaron sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto transcurrió un (1) año desde la separación de cuerpos manifestando que entre ellos, hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de cuerpos y de bienes, presentado por los cónyuges (folios 1 y su Vto.), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 24, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2.011), expedida por el Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (2), de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ ATENCIO Y DOUGLAS ALBEY GUERRERO SALAZAR, plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Así por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: MARÍA CHIQUINQUIRÁ ATENCIO Y DOUGLAS ALBEY GUERRERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.216.368 y V-12.261.808, respectivamente. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas al folio (3) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de conversión de separación de cuerpo en divorcio se observa que, quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la representación de la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud, y habiendo quedado establecido como ha quedado que no ha habido reconciliación entre los cónyuges durante el tiempo de la separación de cuerpos. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: MARÍA CHIQUINQUIRÁ ATENCIO Y DOUGLAS ALBEY GUERRERO SALAZAR, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, de conformidad con el primera aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ ATENCIO Y DOUGLAS ALBEY GUERRERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.216.368 y V-12.261.808, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Alberto Adriani, calle 1 Nº 2-A, sector Caño El Tigre, Mérida y el segundo en la avenida principal de El Amparo casa Nº 10 Tovar estado Mérida y civilmente hábiles, según Matrimonio Civil celebrado en fecha 28 de julio de 2011 por ante el Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea, del estado Mérida según acta de Matrimonio Nº 24. ---------------------------------------

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce. (2.014).- 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------
LA…
…JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN

EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.















Solicitud. Nº 3.626.–
MUR/Ar.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, dos (02) de abril del año dos mil catorce (2.014).-

204º y 155º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios quince (15) al dieciocho (18) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES MARÍA CHIQUINQUIRÁ ATENCIO Y DOUGLAS ALBEY GUERRERO SALAZAR.- MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (DIVORCIO).- CÚMPLASE.------------------ LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-------------


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.



Sol. Nº 3.626.-
MUR/Ar.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA., CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los quince (15) al dieciocho (18) y sus respectivos vueltos del Expediente signado bajo el Nº 3.626.- SOLICITANTES: MARÍA CHIQUINQUIRÁ ATENCIO Y DOUGLAS ALBEY GUERRERO SALAZAR.- MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (DIVORCIO), todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, dos (02) de abril de dos mil catorce (2.014).- 204º y 155º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios quince (15) al dieciocho (18) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: MARÍA CHIQUINQUIRÁ ATENCIO Y DOUGLAS ALBEY GUERRERO SALAZAR.- MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (DIVORCIO).- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. (Fdo.) EL SECRETARIO, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA. - En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. - (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO. MUR/Ar.- Sol. Nº 3.626.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los dos (02) día del mes de abril de dos mil catorce (2.014).----------------------------------------





ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
EL SECRETARIO,




Jlsm/Ar.-