REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
204º y 155º
SOLICITUD Nº 3.870.-
I
SOLICITANTES:
JOSÉ OCTAVIANO PEÑA CAMACHO e ISMELDA SÁNCHEZ DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.000.112 y V-8.001.520, en su orden, domiciliados en el sector la Mesa del Tanque, calle principal, vía Aguas Calientes, casa Nº 2, parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.723.474, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.679, con domicilio procesal en la Calle 24, entre Calles 2 y 3, Edificio Ruiz, Piso 4, Oficina 4A municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ OCTAVIANO PEÑA CAMACHO e ISMELDA SÁNCHEZ DE PEÑA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, todos plenamente identificados en autos, quienes piden se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.014, e inserto al folio trece (13), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil venezolano vigente, así mismo se exhortó a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha trece (13) de marzo de 2.014, mediante diligencia el ciudadano JOSÉ OCTAVIANO PEÑA CAMACHO debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, consignó por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, (folio 14).
En fecha catorce (14) de marzo de 2.014, mediante auto el Tribunal ordenó librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, (folios 15, 16 y 17).
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.014, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, debidamente firmada (folios 18 y 19).
Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena Ministerio Público del Estado Mérida, para que emitiera alguna opinión sobre la disolución del vinculo de los ciudadanos JOSÉ OCTAVIANO PEÑA CAMACHO e ISMELDA SÁNCHEZ DE PEÑA, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presentó ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JOSÉ OCTAVIANO PEÑA CAMACHO e ISMELDA SÁNCHEZ DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.000.112 y V-8.001.520, en su orden, domiciliados en el sector la Mesa del Tanque, calle principal, vía Aguas Calientes, casa Nº 2, parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.723.474, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.679, con domicilio procesal en la Calle 24, entre Calles 2 y 3, Edificio Ruiz, Piso 4, Oficina 4A municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de Diciembre de 1.979, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Campo Elías del estado Mérida (hoy) Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según acta de Matrimonio N° 87. Señalan los solicitantes que una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en el sector la Mesa del Tanque, calle principal, vía Aguas Calientes, casa Nº 2, parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida . asi mismo señalaron que dicha unión procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre JHONY OCTAVIANO, JHOAN MANUEL, YASMIN DAYANA y ERYURY YUMILAY PEÑA SÁNCHEZ, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 14.267.593, V-15.174.781, V-17.770.803 y V-24.349.781, y que se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma interrumpida sin que exista la más mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia desde el veinte (20) Julio de 2.006. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, N° 87, correspondiente al año 1.979, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (3) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ OCTAVIANO PEÑA CAMACHO e ISMELDA SÁNCHEZ BAUTISTA. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copia certificada de las partidas de nacimientos: A) N° 448, del año 1980, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente al ciudadano JHONY OCTAVIANO, titular de la cedula de identidad N° V-14.267.593. B) N° 55, folio 35, del año 1982, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del estado Mérida, correspondiente al ciudadano JHOAN MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V-15.174.781. C) N° 564, del año 1986, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana YASMIN DAYANA, titular de la cedula de identidad N° V-17.770.803 y D) N° 299, del año 1995, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana ERYURY YUMILAY, titular de la cedula de identidad N° V-24.349.781. Con respecto a esta prueba quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obran insertas a los folios (4, 5, 6, 7 y 8) de la presente solicitud, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tiene como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: JOSÉ OCTAVIANO PEÑA CAMACHO e ISMELDA SÁNCHEZ DE PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. -8.000.112 y V-8.001.520, respectivamente, (cónyuges) y de los ciudadanos JHONY OCTAVIANO PEÑA SÁNCHEZ, JHOAN MANUEL PEÑA SÁNCHEZ, YASMIN DAYANA PEÑA SÁNCHEZ y ERYURY YUMILAY PEÑA SÁNCHEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 14.267.593, V-15.174.781, V-17.770.803 y V-24.349.781, en su orden (HIJOS), las cuales obran insertas a los folios (9 y 10). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de los solicitantes y sus hijos, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Especial Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSÉ OCTAVIANO PEÑA CAMACHO e ISMELDA SÁNCHEZ DE PEÑA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ OCTAVIANO PEÑA CAMACHO e ISMELDA SÁNCHEZ DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.000.112 y V-8.001.520, en su orden, domiciliados en el sector la Mesa del Tanque, calle principal, vía Aguas Calientes, casa Nº 2, parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Campo Elías del estado Mérida (hoy) Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según acta de Matrimonio N° 87, de fecha trece (13) de Diciembre de 1.979.----------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil catorce. (2.014).- 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.
MUR/yo.- Sol. Nº 3.870.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintidós (22) de Abril del año dos mil catorce (2.014).-
204º y 155º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinte (20) al veintidós (22) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: JOSÉ OCTAVIANO PEÑA CAMACHO y ISMELDA SÁNCHEZ DE PEÑA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- CÚMPLASE.- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--------
SANCHEZ MOLINA. SRIO.
MUR/yo.-
Sol. Nº 3.870.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veinte (20) al veintidós (22) y sus respectivos vueltos del Expediente signado bajo el Nº 3.870.- SOLICITANTES: JOSÉ OCTAVIANO PEÑA CAMACHO y ISMELDA SÁNCHEZ DE PEÑA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO. MOTIVO: DIVORCIO 185-A, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintidós (22) de Abril de dos mil catorce. (2.014).- 204º y 155º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinte (20) al veintidós (22) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: JOSÉ OCTAVIANO PEÑA CAMACHO y ISMELDA SÁNCHEZ DE PEÑA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SANCHEZ MOLINA SRIO. MUR/yo.- Sol. Nº 3.870.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintidós (22) de días del mes de Abril del año dos mil catorce (2.014).---------
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
MUR/yo.-
Sol. Nº 3.870.-
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