Recibido hoy, tres (3) de Abril de dos mil catorce (2.014), se recibió la presente demandad, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SÁNCHEZ MOLINA SRIO TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,- Ejido, tres (3) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2.014),-
203° y 155°
Por presentado, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana FELIDA MIRLAN NAVA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión odontólogo, titular de la Cédula dé Identidad No. V-10.715.521, domiciliada en el Sector Manzano Bajo, Calle El Espino, casa N° 2, Municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.296,603, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43-445» domiciliado en la Urbanización Los Educadores, Calle Hugo Méndez Pimentel, Quinta Lisa Marie, N° 5-37, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, por NULIDAD DE TRANSACCIÓN, en contra del ciudadano ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.504.002, domiciliado en el Edificio 2-E del Conjunto Residencias El Trapiche, Apartamento N° 2E-5-1, Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida, en razón de admitirse la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Téngase por recibido y anótese en el libro de Registro de Causa Civiles bajo el N° 3.106. Emplácese a la parte demandada, mediante Boleta de Citación. Líbrese Comisión y remítase con exhorto. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO. MUR/yo.-, Exp. 3,106
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203° y 155°

Visto que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, fue remitido a este Juzgado expediente Nº 23.358, nomenclatura ésta perteneciente al Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante Oficio Nº 95-2014, por declinatoria de competencia en razón de la cuantía de conformidad con lo establecido en la Resolución No 2009-0006, del 18 del marzo de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil; una vez recibido, en este Juzgado se procedió a darle entrada, y después de una revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013 fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN hecha por la ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión odontólogo, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.715.521, domiciliada en el Sector Manzano Bajo, Calle El Espino, casa Nº 2, Municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.296.603, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.445, domiciliado en la Urbanización Los Educadores, Calle Hugo Méndez Pimentel, Quinta Lisa Marie, Nº 5-37, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, en contra del ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.504.002, domiciliado en el Edificio 2-E del Conjunto Residencias El Trapiche, Apartamento Nº 2E-5-1, Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida.

En fecha trece (13) de febrero de 2014 el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dictó sentencia en virtud de la cual se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA de conformidad con lo establecido en la Resolución No 2009-0006, del 18 del marzo de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia declina la competencia a este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua por considerarlo competente.

Sobre la base de lo antes planteado, quien aquí suscribe ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente demanda de Nulidad de Transacción, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la incompetencia del Tribunal en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Por otra parte, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito resolviendo:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). …”

Ahora bien, una vez hecha una exhaustiva revisión del presente expediente de los autos y actas se constata, que la parte actora ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, y plenamente identificados, presentan por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, una demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN en contra del ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, transacción ésta, que fue Homologada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de enero de 2010, y declarada definitivamente firme en fecha ocho (08) de febrero de 2010, dicha demanda fue admitida por El Procedimiento Ordinario por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Así pues, del escrito de demanda se desprende que la parte actora estima la demanda en la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 61.553,36) equivalentes a la cantidad de QUINIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTISIETE (575, 27 U.T).
Igualmente del libelo de demanda también se desprende que, la parte actora fija como domicilio de citación del demandado el Edificio 2-E del Conjunto Residencias El Trapiche, Apartamento Nº 2E-5-1, Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida.

Del expediente también se desprende que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, en fecha Primero (1º) de abril de dos mil trece (2013) al admitir la demanda ordena emplazar al demandado en la dirección indicada por la parte actora en su libelo, folio (55 y vto), pero, en fecha ocho (08) de mayo de 2013, (folio 59) cuando aun no se había llevado a cabo la citación del demandado, por parte del referido Juzgado, se presenta la parte actora a través de su apoderado judicial, y mediante diligencia consigna los fostostatos para que se libre la citación del demandado, solicitando por una parte, que no se libre comisión a este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua para la practica de la citación, en virtud de que el demandado de autos cambio de domicilio, siendo el actual domicilio Avenida Los Próceres, Residencias La Trinidad, Edificio San Pedro, Piso 3, Apartamento 3-1, Mérida estado Mérida. Luego en fecha diez (10) de mayo de 2013, (folio 60) el Juzgado Primero de Primera Instancia ut supra, ordena librar en los mismos términos indicados en el auto de admisión de fecha primero (1º) de abril de 2013, los recaudos de citación de la parte demandada, librándose nuevamente dichos recaudos, en el mismo domicilio que había indicado la parte actora en el libelo de demanda, es decir, en el Edificio 2-E del Conjunto Residencias El Trapiche, Apartamento Nº 2E-5-1, Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida.
Ante tal situación, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, se presenta nuevamente la parte actora a través de su apoderado judicial LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, ya identificado a los autos, ante el referido Juzgado, informando de la corrección del domicilio del demandado, señalando nuevamente que el domicilio del mismo es, Avenida Los Próceres, Residencias La Trinidad, Edificio San Pedro, Piso 3, Apartamento 3-1, Mérida estado Mérida. Ante la petición hecha por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, (folio 62) el Juzgado Primero de Primera Instancia, deja sin efecto lo ordenado en fecha diez (10) de mayo de 2013, y ordena librar nuevamente la compulsa con la dirección correcta y que fuera indicada por la parte actora, que no es otra que la antes señalada. En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, (folio 64) se presenta el apoderado judicial de la parte actora solicitando información al tribunal sobre si ha sido imposible la practica de la citación personal, para así proceder a solicitar la citación por carteles. En fecha seis (06) de agosto de 2013, (del folio 65 al 74) el Alguacil deja constancia en el Expediente de la devolución de la boleta de citación sin firmar por parte del demandado. En la misma fecha, (folio 75) el apoderado judicial de la parte actora, vista la manifestación del Alguacil procede a solicitar se libren los carteles respectivos de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, (folio 76) fue librado el respectivo cartel de citación, pero señalándose nuevamente la dirección incorrecta, a lo que el apoderado de la parte actora en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, (folio 78) solicita nuevamente dichos carteles pero en donde se indicara la dirección correcta, es decir, Avenida Los Próceres, Residencias La Trinidad, Edificio San Pedro, Piso 3, Apartamento 3-1, Mérida estado Mérida. Luego en fecha primero (1º) de octubre de 2013, (folio 79) fue librado el cartel de citación con la dirección correcta. Cumpliendo el apoderado judicial con la formalidad respectiva (del folio 81 al folio 84), transcurrido como fue el lapso respectivo, se presento nuevamente el apoderado judicial de la parte demandante y solicito el nombramiento del defensor judicial, (del folio 87 al folio 89 y folios 95 y 96).
En fecha ocho (08) de enero de 2014, (del folio 90 al folio 93) se presento la parte demandada ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, ya identificado consignando poder especial otorgado al abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.917.591 e inscrito en el Inpreabogado Nº 97.869.
En fecha cinco (05) de febrero de 2014, (del folio 97 al folio 100), se presento nuevamente el apoderado judicial de la parte accionada, y mediante diligencia consigna escrito en donde opuso la cuestión previa de la incompetencia del Tribunal por la cuantía dado que el demandante estimo la demanda en la cantidad de QUINIENTAS SETENTA Y CINCO CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (575, 27 U.T) de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, señalando que en virtud del articulo 1º ordinal “a” de dicha Resolución le correspondería conocer en primera instancia de la presente demanda, a un Juzgado de Municipio. Indicando igualmente que en razón de la materia debe ser conocido por un Juzgado de Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 eiusdem. También señala que siendo que los bienes inmuebles indicados en el contrato de transacción del cual se demanda la nulidad se encuentran en el Municipio Campo Elías es por lo que la presente acción debe ser conocida por este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, al respecto hace referencia al artículo 42 eiusdem. Señalando igualmente que el hecho de haber sido conocida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia y por los tramites del procedimiento ordinario compone una transgresión de las normas procedimentales que son de eminente orden publico, violando con ello el ordinal 1º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando se declare con lugar la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia y declarando como Tribunal competente a este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua.

En fecha trece (13) de febrero de 2014, (del folio 103 al folio 106) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito ut supra, sobre la base de lo establecido en articulo 1º de la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de “…a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (subrayado del Juzgado Primero de Primera Instancia). …”.
En ese sentido, referido Juzgado de Primero de Primera Instancia ut supra, en la parte motiva de su sentencia señala que, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 en concordancia con el articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y por la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 eiusdem declara Con Lugar la cuestión previa incoada por la parte accionada en la persona de su apoderado judicial y declina la competencia al “Tribunal de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a quien corresponda por distribución de la presente demanda de conformidad con el articulo 353 del Código de Procedimiento Civil…”, y en la parte dispositiva ordinal segundo señala “Se declina la competencia y se ordena remitir los autos al Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida(DISTRIBUIDOR)…”. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, fue declarada definitivamente firme la referida decisión, ordenándose en la misma fecha la remisión del presente expediente a este órgano tribunalicio, mediante Oficio Nº 95-2014.

Una vez hecha una síntesis del presente expediente es necesario tomar en cuenta que ciertamente la parte accionada, opuso la cuestión previa de la incompetencia del Tribunal por la cuantía dado que el demandante estimo la demanda en la cantidad de QUINIENTAS SETENTA Y CINCO CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (575, 27 U.T), fundamentando su alegato en lo establecido en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, señalando que en el articulo 1º ordinal “a” de dicha Resolución indica que a los Juzgados de Municipio le corresponde conocer en primera instancia de la presente demanda, pretensión ésta, que efectivamente, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procede a declara su incompetencia por la cuantía.
Ahora bien, no es menos cierto que la declaración de incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia ut supra, solo refiere a la incompetencia por la cuantía, mas no, de su incompetencia por el territorio, y mas sin tomar en cuenta que, el apoderado de la parte actora, después de haber indicado en su libelo de demanda el domicilio de citación del demandado, en el Edificio 2-E del Conjunto Residencias El Trapiche, Apartamento Nº 2E-5-1, Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida, procede luego a corregir dicho domicilio, y aporta un nuevo domicilio señalando la Avenida Los Próceres, Residencias La Trinidad, Edificio San Pedro, Piso 3, Apartamento 3-1, Mérida estado Mérida.
Aunado a ello, es necesario tomar en cuenta que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. …”
En tal sentido, es de notar que, la citada norma primeramente le confiere a los Tribunales con competencia en materia Civil, la facultad para tramitar demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, y que también le confiere al demandante tres modalidades que pueden ser tomadas en cuenta por el mismo, al momento de interponer su acción en contra del demandado, ellas son que, puede demandar tomando en cuenta i) el lugar donde este situado el inmueble, ii) el lugar del domicilio del demandado o iii) el lugar donde se haya celebrado el contrato.
Y en el caso de marras, podemos determinar que con la actitud tomada por la parte demandante en la persona de su apoderado judicial, al momento de consignar las diligencias insertas a los folios (59, 61, y 78), se evidencia que expresamente escogió para demandar “el lugar del domicilio del demandado”, que no fue otro que el ubicado en la Avenida Los Próceres, Residencias La Trinidad, Edificio San Pedro, Piso 3, Apartamento 3-1, Mérida estado Mérida, tal y como quedo sentado a las actas referidas en los folios antes mencionados, dirección ésta, que corresponde a la competencia por el territorio, tanto del Juzgado Primero de Primera Instancia ut supra, como de los Juzgados de Municipio que se encuentra en el mismo territorio, razones éstas, suficientes para que el Juzgado Primero de Primera Instancia ut supra, en lugar de declinar la competencia a este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, en su defecto debió declarar competente a alguno de los Juzgados de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de este estado Mérida.
Y sumado a ello, se hace necesario tomar en cuenta la incongruencia en la que incurrió el Juez Primero de Primera Instancia en su sentencia, cuando por un lado en su parte motiva señala “…En tal sentido, de conformidad con la resolución Nº 2009-0006 en concordancia con el articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil antes citado, este Juzgador con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe declarar indefectiblemente CON LUGAR la CUESTION PREVIA… …y se declina la competencia al Tribunal de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a quien corresponda por distribución de la presente demanda de conformidad con el articulo 353 del Código de Procedimiento Civil…”, pero, por otra parte, en la parte dispositiva ordinal segundo señala “Se declina la competencia y se ordena remitir los autos al Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida(DISTRIBUIDOR)…”, tal situación crea dudas en esta Juzgadora, y es por todo ello, que considera que de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, es el demandante quien tiene la elección de escoger en donde interpondrá su acción contra el demandado, mas aun cuando la referida norma indica expresamente que “…se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…”.

Por otro lado, encontramos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. …”


Del texto legal parcialmente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez o Jueza, la obligación de declararse incompetente por la materia y por el territorio para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Del análisis de la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:

1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público.
2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.

En consecuencia, cuando el Juez o Jueza de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación. Ahora bien, en el caso sub análisis a groso modo se puede observar que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declina la competencia a este Juzgado tomando en cuenta el territorio, cuando lo que debía tomar en cuenta era la declinación por la cuantía que era la

incompetencia que señalo la parte accionada en su escrito de oposición de cuestión previa,(cuestión previa que se origino, motivado a que dicho Juzgado al admitir la demanda incurrió en el error de admitir la misma, por procedimiento ordinario, cuando lo correcto era por el procedimiento breve, y que a razón de la cuantía indicada por la demandante era incompetente, y por tanto correspondía conocer a un Juzgado de Municipio y no a el) y en su lugar procedió a declinar como se dijo por el territorio, sin que el demandado haya interpuesto su incompetencia por el mismo, y sin que se trate de un asunto donde deba intervenir el Ministerio Público, ni es un caso que la ley expresamente lo determine, sino por el contrario la normativa adjetiva civil y previamente citadas y muy especialmente el articulo 42 eiusdem, revisten a todo juez civil de las facultades para instruir las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, y es el demandante que a su elección, toma en cuenta cualquiera de las modalidades que dicha norma señala, para proponer su acción en contra del demandado, tal y como así lo hizo la parte actora en la presente demanda.

En tal sentido, estima este Tribunal no ser competente para conocer de la presente solicitud, y por tanto, el Tribunal competente para seguir conociendo de la misma es uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que por distribución corresponda, siendo lo más procedente y ajustado a derecho, plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem. Así se decide.
DECISIÓN.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud y en consecuencia, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem. SEGUNDO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión, y de todo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por distribución corresponda, a fin de que decida sobre el presente conflicto.
TERCERO: La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 de la Ley Adjetiva civil.

Regístrese, Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO.



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, tres (3) de Abril del año dos mil catorce (2.014).-
203º y 155º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios ciento nueve (109) al ciento trece (113) y sus vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.- DEMANDANTE: FELIDA MIRIAN NAVA FLOREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ.- DEMANDADO: OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO.- MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN.- FECHA DE ENTRADA: 3 DE ABRIL DE 2.014.- CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO.


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-------------

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
EXP. Nº: 3.106.-
MUR/yo.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, tres (3) de Abril del año dos mil catorce (2.014).-
203º y 155º

Visto el auto en fecha tres (3) de Abril de dos mil catorce (2.014), el cual riela al folio del ciento nueve (109) al ciento trece (113) y sus vueltos, y por cuanto se observa que el ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, tiene su domicilio en la Avenida Los Próceres, Residencia La Trinidad, edificio San Pedro, piso 3, apartamento 3-1, Municipio Libertador del estado Mérida, el Tribunal ordena comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para el Alguacil del Tribunal que por distribución corresponda realice la notificación de el referido ciudadano. Así mismo, se ordena librar otra boleta a los fines de ser fijada en la cartelera de este Tribuna. Todo de conformidad con la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, líbrese comisión y remítase con oficio.- CÚMPLASE.----------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remite con oficio N° 2690-146.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.-
EXP. Nº 3.106.-





EL SECRETARIO TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus respectivos originales, por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 y siguiente del código de Procedimiento Civil, las cuales corren inserta a los folios del ciento nueve (109) al ciento trece (113) y sus vueltos, pertenecientes al expediente principal signado con el Nº 3.106 cuya carátula dice: DEMANDANTE: FELIDA MIRIAN NAVA FLOREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ.- DEMANDADO: OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO.- MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN.- FECHA DE ENTRADA: 3 DE ABRIL DE 2.014, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el Articulo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, Certificación que se verifica en la ciudad de Ejido, a los tres (3) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2.014).------------------------------------------------------





ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
EL SECRETARIO









MUR/yo.-
EXP. Nº 3.106.-






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, tres (3) de Abril del año dos mil catorce (2.014).-
203º y 155º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.504.002, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Residencia La Trinidad, edificio San Pedro, piso 3, apartamento 3-1, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, parte demandada, que en fecha tres (3) de Abril del año dos mil catorce (2.014), se dicto sentencia en el expediente civil signado bajo el N° 3.106, nomenclatura interna de este tribunal. DEMANDANTE: FELIDA MIRIAN NAVA FLOREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ.- DEMANDADO: OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO.- MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN.- FECHA DE ENTRADA: 3 DE ABRIL DE 2.014 notificación que le hago a los fines de que ejerza los recursos que creyera pertinente.- FIRMARA Y DEVOLVERÁ LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN


EL NOTIFICADO:_________________________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: ___________________________
MUR/yo.-
Exp. Nº 3.106.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Ejido, Abril 3 de 2.014.-
203º y 155º

OFICIO. Nº 2690-146.-
CIUDADANO.-
JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle comisión, constante de tres (3) folios útiles, contentiva de la boleta de notificación, librada al ciudadano y por cuanto se observa que el ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, tiene su domicilio en la Avenida Los Próceres, Residencia La Trinidad, edificio San Pedro, piso 3, apartamento 3-1, Municipio Libertador del estado Mérida, parte demandada, para que este a través del Alguacil de ese despacho, realice la notificación del mencionado ciudadano. El juez a quien va dirigido el presente exhorto, se servirá darle estricto cumplimiento y reemitirlo a este Tribunal una vez cumplido el mimo.- DEMANDANTE: FELIDA MIRIAN NAVA FLOREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ.- DEMANDADO: OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO.- MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN.- FECHA DE ENTRADA: 3 DE ABRIL DE 2.014. Expediente Civil N° 3.106.---------------------

Remisión que se hace a los fines de que sea practicada dicha notificación.-

ATENTAMENTE


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.
LA JUEZA TEMPORAL
Anexo lo indicado.-
MUR/yo.- EXP. Nº 2.853.-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, tres (3) de Abril del año dos mil catorce (2.014).-
203º y 155º

Visto el auto en fecha tres (3) de Abril de dos mil catorce (2.014), el cual riela al folio del ciento nueve (109) al ciento trece (113) y sus vueltos, y por cuanto se observa que el ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, tiene su domicilio en la Avenida Los Próceres, Residencia La Trinidad, edificio San Pedro, piso 3, apartamento 3-1, Municipio Libertador del estado Mérida, el Tribunal ordena comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para el Alguacil del Tribunal que por distribución corresponda realice la notificación de el referido ciudadano. Así mismo, se ordena librar otra boleta a los fines de ser fijada en la cartelera de este Tribuna. Todo de conformidad con la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, líbrese comisión y remítase con oficio.- CÚMPLASE.----------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remite con oficio N° 2690-146.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.-
EXP. Nº 3.106.-





EL SECRETARIO TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus respectivos originales, por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 y siguiente del código de Procedimiento Civil, las cuales corren inserta a los folios del ciento nueve (109) al ciento trece (113) y sus vueltos, pertenecientes al expediente principal signado con el Nº 3.106 cuya carátula dice: DEMANDANTE: FELIDA MIRIAN NAVA FLOREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ.- DEMANDADO: OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO.- MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN.- FECHA DE ENTRADA: 3 DE ABRIL DE 2.014, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el Articulo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, Certificación que se verifica en la ciudad de Ejido, a los tres (3) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2.014).------------------------------------------------------





ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
EL SECRETARIO






MUR/yo.-
EXP. Nº 3.106.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, tres (3) de Abril del año dos mil catorce (2.014).-
203º y 155º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.504.002, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Residencia La Trinidad, edificio San Pedro, piso 3, apartamento 3-1, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, parte demandada, que en fecha tres (3) de Abril del año dos mil catorce (2.014), se dicto sentencia en el expediente civil signado bajo el N° 3.106, nomenclatura interna de este tribunal. DEMANDANTE: FELIDA MIRIAN NAVA FLOREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ.- DEMANDADO: OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO.- MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN.- FECHA DE ENTRADA: 3 DE ABRIL DE 2.014 notificación que le hago a los fines de que ejerza los recursos que creyera pertinente.- FIRMARA Y DEVOLVERÁ LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.---------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN


EL NOTIFICADO:_________________________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: ___________________________
MUR/yo.-
Exp. Nº 3.106.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Ejido, Abril 3 de 2.014.-
203º y 155º

OFICIO. Nº 2690-146.-
CIUDADANO.-
JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle comisión, constante de tres (3) folios útiles, contentiva de la boleta de notificación, librada al ciudadano y por cuanto se observa que el ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, tiene su domicilio en la Avenida Los Próceres, Residencia La Trinidad, edificio San Pedro, piso 3, apartamento 3-1, Municipio Libertador del estado Mérida, parte demandada, para que este a través del Alguacil de ese despacho, realice la notificación del mencionado ciudadano. El juez a quien va dirigido el presente exhorto, se servirá darle estricto cumplimiento y reemitirlo a este Tribunal una vez cumplido el mimo.- DEMANDANTE: FELIDA MIRIAN NAVA FLOREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ.- DEMANDADO: OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO.- MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN.- FECHA DE ENTRADA: 3 DE ABRIL DE 2.014. Expediente Civil N° 3.106.---------------------

Remisión que se hace a los fines de que sea practicada dicha notificación.-

ATENTAMENTE


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.
LA JUEZA TEMPORAL
Anexo lo indicado.-