REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

Nueva Bolivia; Primero (01) de Abril del Dos Mil Catorce.
203º y 155°
Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: MARIA LUISA RAMOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de cuarenta y seis años de edad, Oficinista, titular de la cédula de identidad N° V- 9.316.629, domiciliada en el sector Valle Grande, vía a Torondoy, Camellón Las Flores, casa Nº 15327, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte demandante; y, HOSE ILARIO PARRA CADENAS, venezolano, mayor de edad, de ocupación Chofer, titular de la cédula de Identidad N° V-6.592.394, domiciliado en el Sector Valle Grande vía a Torondoy, Camellón Las Flores, diagonal a la Gallera, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; y, quien trabaja en la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte demandada, en la presente causa Nº 2014-001, progenitores del Adolescente: ( se omite los nombres del adolescente y del niño por razones de confidencialidad), de 17 y 11 años de edad, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:

PRIMERO: De la Regulación de la Obligación de Manutención, ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.750,oo.) mensuales, los cuales serán aportados por el padre del Adolescente y del niño, ciudadano HOSE ILARIO PARRA CADENAS, en cuotas quincenales de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 875,oo), para lo cual las partes acuerdan y solicitan a este Tribunal se oficie a la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero, donde trabaja el padre del Adolescente y del niño, para que retenga esa cantidad y la deposite en la cuenta de ahorros N° 0116-00-54-91018362639, que la madre del Adolescente y del niño, ciudadana MARIA LUISA RAMOS ESPINOZA, tiene aperturada en la Entidad Bancaria B.O.D, sucursal Caja Seca, Estado Zulia, a los fines de hacer efectivo el pago de la obligación de Manutención por parte del padre del Adolescente y del niño.

SEGUNDO: Ambas partes convienen que, como el niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad) necesita de tratamiento medico permanente, acuerdan que los gastos generados por éste serán cubiertos un mes por cada uno de ellos. En cuanto al Adolescente (se omite el nombre del Adolescente por razones de confidencialidad), los gastos médicos serán compartidos entre ambos, si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Para la época Escolar (útiles escolares, uniformes y calzado) ambas partes acuerdan que los gastos escolares serán compartidos por partes iguales.

CUARTO: Para la época decembrina, el padre se obliga a suministrar el bono de fin de año por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo), para que se le compre la ropa y calzado propios de la época, para lo cual las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la Alcaldía, donde trabaja el padre del Adolescente y del niño, para que retenga esa cantidad y la deposite en la mencionada cuenta de ahorros, a los fines de hacer efectivo el pago de dicho bono por parte del padre del Adolescente y del niño, en la oportunidad en que la Alcaldía haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año de sus trabajadores.

QUINTO: En caso de retiro voluntario o de despido del ciudadano HOSE ILARIO PARRA CADENAS, de la Alcaldía, el mencionado ciudadano se obliga a suministrar para el Adolescente y del niño, el 10% de lo que le corresponda, o pudiera corresponder, por concepto de Prestaciones Sociales, para lo cual las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la Alcaldía de Nueva Bolivia, donde trabaja el padre del Adolescente y del niño, para que, llegado el caso, retenga esa



cantidad y la deposite en la mencionada cuenta de ahorros, en la oportunidad en que dicha Alcaldía le vaya a hacer efectivo el pago al ciudadano HOSE ILARIO PARRA CADENAS.
SEXTO: Las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a
los efectos de ajustar el monto en un 30% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la Alcaldía, donde trabaja el padre del Adolescente y del niño, para que haga el aumento del porcentaje señalado en la oportunidad debida, sobre todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, las cuales retendrá y las depositará en la mencionada cuenta de ahorros.
SEPTIMO: Se deja constancia, que el obligado trabaja para la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, devengando un salario de 3.700,oo bolívares mensual.
Finalmente las partes, una vez conforme con el presente convenimiento, solicitan al Tribunal se sirva Homologar el mismo.

Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2014, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Adolescente y al niño, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.

En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Adolescente y el Ñiño, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos: MARIA LUISA RAMOS ESPINOZA y HOSE ILARIO PARRA CADENAS, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.



Abg. Mirelis Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.