REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 7.615
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Intimante: sociedad mercantil “Sara Collections, Compañía Anónima”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el nº 04, tomo 137-A, expediente nº 379-9404, de fecha 13 de julio de 2011, y modificada bajo el nº 01, tomo 132-A RM1 MÉRIDA, expediente nº 379-9404, en fecha 03 de junio de 2013.
Endosataria en procuración: Abg. Carolina Del Mar Puccini Salazar, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-11.953.294, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 207.724, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, edificio editorial “Casa Blanca”, piso 02, oficina nº 01, escritorio jurídico “CP & Asociados”, pasos mas arriba del centro comercial “Plaza Mayor”, municipio Libertador del estado Mérida.
Intimada: Leyner Coromoto Quintero Vielma, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-16.664.324, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Urbanización “La Mata”, calle 17, inmueble nº 434, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares vía intimación.
Carácter: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 12 de diciembre de 2013 (f. 47), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por la abogada en ejercicio Carolina Del Mar Puccini Salazar, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la sociedad mercantil “Sara Collections, Compañía Anónima”, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana Leyner Coromoto Quintero Vielma, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013 (fs. 48-49), se admitió la acción incoada, intimándose a la demandada para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, se acordó providenciarla por auto separado.
Obra al folio 50, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Carolina Del Mar Puccini Salazar, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la sociedad mercantil “Sara Collections, Compañía Anónima”, mediante la cual expuso: “Respetuosamente consigno en este acto los emolumentos correspondientes a los efectos de librar los recaudos de citación y que se haga efectiva la citación de la parte Demandada (sic)”. (negritas agregadas).
Al folio 51, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil titular de este Juzgado, dejando constancia de haber recibido de la abogada Carolina Del Mar Puccini Salazar, los medios necesarios para lograr la intimación de la parte demandada.
Al folio 52, cursa diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de intimación librados a la parte demandada, alegando que fue imposible localizarla.

CAPÍTULO III
DEL ESCRITO PRESENTADO
POR LA PARTE INTIMADA

En fecha 04 de abril de 2014 (fs. 60-62), la ciudadana Leyner Coromoto Quintero Vielma, asisitida por el abogado en ejercicio Francisco Javier Quintero Herrera, presentó escrito en los siguientes términos:
…omissis…
En el caso de marras, como bien puede usted evidenciar, la parte actora ha sido negligente en este sentido, es decir, en el impulso de la intimación de la parte demandada, puesto que, tal y como se desprende de las actas procesales, precisamente al folio cincuenta y dos (52), riela diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho, a través de la cual señala que se trasladó al domicilio de la demandada donde nadie respondió a su llamado por lo que consigna recibo y recaudos de intimación de la accionada sin firmar, siendo ésta la última actuación contenida en el expediente, sin que conste, actuación posterior alguna de la parte demandante en pro del impulso de la intimación personal de la parte intimada, o la solicitud de la práctica de la misma a través del mecanismo cartelario previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo desde la oportunidad en que el alguacil consignó dichas resultas hasta la presente fecha mas (sic) de dos (2) meses, materializando evidentemente el desinterés procesal del actor, encuadrándose tal actitud en el supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 267 de la Norma Civil Adjetiva. Así PIDO SE DECLARE.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Finalmente, en atención y consideración a las razones expuestas, siendo que la institución de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA se verifica de pleno Derecho y no es renunciable por las partes, aunado al hecho que puede ser declarada de oficio, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que formal y respetuosamente le solicito declare la PERENCIÓN en la presente causa, esto como consecuencia de la pérdida del interés del actor en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión, manifestada en la falta de impulso procesal de la intimación de la demanda (…)

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en decisión RC.000007, Exp. n° AA20-C-2011-000305, del 17/01/2012, dejó sentado:
…omissis…
Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales. (omissis). (negritas y subrayado agregados).

Asimismo, es necesario señalar que en cuanto a la forma de cómo debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 0697, Exp. nº 07-1724, del 30/06/2010, caso: Yaritza del Carmen Acosta contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes, así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas; al respecto la mencionada sentencia señala:
…omissis…
Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.
En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondientes a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes (…) (subrayado agregado).

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, esta jurisdicente, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, entra a decidir sobre la Perención de la Instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde la fecha en que fue admitida la acción incoada por la parte demandante a través de su endosataria en procuración, abogada Carolina Del Mar Puccini Salazar, es decir, desde el 19 de diciembre del año 2013, exclusive (fecha de admisión de la demanda – fs. 48-49); hasta el día 09 de enero del año 2014 (inclusive) (fecha en que la parte actora consignó los emolumentos para lograr la intimación de la parte demandada), término en que se quiere determinar si es procedente o no la perención breve en la presente causa, transcurrió un lapso de VEINTIÚN (21) DÍAS CONTÍNUOS, excluyendo de dicho lapso el periodo de las vacaciones decembrinas, comprendidas entre el 23 de diciembre – 2013, al 06 de enero – 2014, ambas fechas inclusive, según Circular nº J.R. 0044-2013, emanada de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20/12/2013; equivalentes a QUINCE (15) DÍAS CONTÍNUOS; quedando un lapso de SEIS (06) DÍAS CONTÍNUOS.
En atención a lo anteriormente indicado, el total de días transcurrido imputable a la parte interesada para impulsar la intimación de la parte demandada, fue de SEIS (06) DÍAS CONSECUTIVOS.
Con base en lo expuesto, esta juzgadora declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó el acto de impulso para lograr la citación de la demandada, dentro del lapso de treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267.1 º del Código de Procedimiento Civil; lo que conlleva a declarar IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte demandada, quedando intimada la misma, a partir del 04 de abril de 2014 (fs. 60-62), fecha en que presentó el escrito solicitando la perención breve, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
CAPÍTULO V
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la ciudadana Leyner Coromoto Quintero Vielma, asisitida por el abogado en ejercicio Francisco Javier Quintero Herrera, quedando intimada la misma, a partir del 04 de abril de 2014 (fs. 60-62), fecha en que presentó el escrito solicitando la perención breve. Así se establece.
Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-