REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 7.544
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-5.021.874, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Eliseo Antonio Moreno Angulo, Monica Karinska Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Diaz Osorio y Francisco Eduardo Rodríguez Márquez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.097.729, V-14.941.231, V-15.989.915, V-17.645.825 y V-18.391.061, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 78.416, 97.381, 122.806, 140.533 y 160.550, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 11 (Manzanares), urbanización “Las Tapias”, inmueble nº 295, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: sociedad mercantil “Ediciones Occidente, C.A.”, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el nº 447, tomo II; modificados sucesivamente sus estatutos sociales, con modificación integral y refundación estatuaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 27 de junio de 2000, bajo el nº 63, tomo A-11; siendo su última modificación inscrita el 04 de diciembre de 2009, bajo el nº 08, tomo 187-A R1MÉRIDA.
Domicilio: Avenida “Fernández Peña”, cruce con calle “Rivas Dávila”, edificio “Diario Frontera”, Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares vía ordinaria.
Carácter: Sentencia Interlocutoria (incidencia de impugnación de poder).
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, asistido por la abogada en ejercicio Monica Karinska Rangel Valbuena, contra la sociedad mercantil “Ediciones Occidente, C.A.”, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA.
Por auto de fecha 04 de julio de 2013 (f. 25), se le dio entrada a la acción bajo el nº 7.544, en el libro L-13, y sobre su admisibilidad se acordó providenciarla por auto separado.
Por auto de fecha 15 de julio de 2013 (fs. 50-51), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda, y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Despacho dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. Para la práctica de la citación de la parte demandada, se libró exhorto al Juzgado de los municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, para tales efectos, se envió con oficio nº 498 (fs. 52-54).
Cursa al folio 55, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Eliseo Antonio Moreno Angulo, co-apoderado actor, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el envío por correo expreso del exhorto librado al Juzgado de los municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la parte demandada.
Obra al folio 62, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Eliseo Antonio Moreno Angulo, co-apoderado actor, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Riela al folio 69, diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la parte demandada, alegando que le fue imposible localizar a su presidenta, ciudadana María Eugenia Cedillo de Castillo.
Cursa al folio 89, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Eliseo Antonio Moreno Angulo, co-apoderado actor, solicitando la citación cartelaria de la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013 (fs. 93-94), en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación cartelaria de la parte demandada, para tales efectos, se libró sendo Cartel de Citación.
Figura al folio 95, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Eliseo Antonio Moreno Angulo, co-apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Citación, librado a la parte demandada, para ser publicado en los principales diarios de la ciudad.
Se desprende del folio 96, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Eliseo Antonio Moreno Angulo, co-apoderado actor, consignando un (01) ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado el Cartel de Citación librado a la parte demandada. Asimismo, solicitó que se librara exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la fijación del Cartel de Citación, en la morada u oficina de la parte demandada.
Al folio 97, corre inserto un (01) ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado el Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de enero de 2014 (fs. 99-102), en aplicación a lo dispuesto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, se libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, a los fines que el Secretario de ese Juzgado fijara el respectivo Cartel de Citación, en la morada u oficina de la parte demandada; enviándose con oficio nº 36.
A los folios 103-108, corre inserto escrito presentado por el abogado en ejercicio Claudio Antonio Barcenas Vielma, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Eugenia Cedillo de Castillo y Alcides René Gerardo Monsalve Cedillo, quienes a su vez actúan en su carácter de presidente e integrante de la Junta Directiva y demás accionistas de la sociedad de comercio “Ediciones Occidente”, C.A. (editora del Diario Frontera).
Obra al folio 131, diligencia estampada por el Secretario del Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso que en fecha 05 de febrero de 2014, se trasladó y constituyó en el domicilio de la parte demandada, fijando el respectivo Cartel de Citación.
CAPÍTULO III
DE LA SOLICITUD HECHA POR LA PARTE ACTORA
En fecha 18 de marzo de 2014 (f. 135), el abogado en ejercicio Eliseo Antonio Moreno Angulo, co-apoderado actor, estampó diligencia en los siguientes términos:
Por cuanto en fecha 04 de febrero de 2014, el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, consigno (sic) en este expediente un poder general que le fue conferido por los ciudadanos MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO y LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, quienes no son parte en este juicio, y mucho menos son la parte demandada, pues la demandada en esta causa es la empresa mercantil EDICIONES OCCIDENTE,CA domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado (sic) Mérida, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de Mayo de 1977, bajo el N° 447, Tomo II, modificados sucesivamente sus estatutos sociales, con modificación integral y refundación estatutaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Mérida en fecha 27 de Junio de 2000, bajo el N° 63, Tomo A-ll, siendo su última modificación inscrita el 04 de Diciembre de 2009, bajo el N° 8, Tomo 187-A R1MERIDA, en razón de lo anterior y por cuanto ya se encuentra íntegramente transcurrido el lapso concedido a la demandada para que se diera por citada, solicito muy respetuosamente al tribunal, se le nombre un defensor con quien se entenderá la citación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre el tema de la Impugnación de Poderes previo a cualquier otra consideración, debe analizarse lo referido a la oportunidad y forma para la impugnación de poderes, circunstancia ésta muy importante, toda vez que nuestra norma Adjetiva Civil sólo consagra esa oportunidad cuando se impugna un poder defectuoso presentado por la parte actora, cual es a través de la interposición de la respectiva cuestión previa, mas no así, en el supuesto de que sea la parte demandada quien presente ese poder insuficiente, lo cual es lo alegado en el caso que nos ocupa.
El legislador patrio previó en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, los aspectos esenciales para la determinación de validez y eficacia de los poderes y cuyos textos rezan:
Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Artículo 156. Si la parte pidiera la exhibición de los documentos, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto de examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el juez en el acta respectiva.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia n° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 01 de marzo de 2007, según sentencia n° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; el referido criterio indica lo siguiente:
…omissis…
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos. (…) (negritas y subrayado agregados).

De la precedente transcripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado.
Asimismo, es sentencia n° 02628, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de noviembre de 2006, dejó sentado:
…omissis…
Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia n° 297, Exp. n° 00-867, del 11/10/2001, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., señaló lo siguiente:
En la impugnación presentada por los abogados Héctor José Pérez Mora y Antonio Melone Cesarini, se solicita a esta Sala que declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por cuanto el anuncio del dicho recurso fue realizado por el abogado Konrad Koesling, quien obró en representación de la parte actora por virtud de una sustitución apud-acta del poder que la realizó la abogada Andreina Parada, el día 19 de febrero de 1999, que cursa al folio 74 de la tercera pieza del expediente; y como quiera que dicha sustitución no llenó los requisitos previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, la misma no tiene efecto.
Observa la Sala que, ciertamente, en el acto de sustitución apud acta del poder, la secretaria no certificó la identidad de la otorgante, tal como manda el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta que también se aplica a las sustituciones de poderes según prevé el artículo 162 ejusdem. Sin embargo, la parte demandada actuó el día 9 de marzo de 1999 en el expediente (folio 75), a través del abogado Leobardo Subero, y no impugnó la representación del abogado Konrad Koesling, la cual quedó, por consecuencia, convalidada, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407). (negrita agregado).
En este mismo orden, resulta obligatorio asumir que la impugnación de un poder es una incidencia cuya resolución debe hacerse de conformidad con lo preceptuado en los artículos transcritos ut supra y que dependiendo de sus particularidades, la contraparte tiene la oportunidad para que de manera voluntaria subsane el defecto u omisión, o el administrador de justicia fije la oportunidad para que se presenten los recaudos necesarios y oír la observaciones de la parte interesada, tal y como la Sala Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en una sentencia de vieja data (Exp. Nº 95-0905, sentencia n° 0115 del 29/05/1997), dejó sentado:
(…) Advierte la Sala que de ser oportunamente impugnada la representación, por asimilación material con la impugnación del poder presentado con el libelo de la demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del C.P.C., y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; sin que medie pronunciamiento judicial, pues no lo ordena la ley y significaría adelanto de opinión sobre una cuestión que podría incidir en la resolución del fondo de la controversia.

Visto los precedentes criterios jurisprudenciales, acogidos por quien aquí decide, se desprende de los mismos dos conclusiones:
PRIMERA: La impugnación debe efectuarse en la primera oportunidad, esto es, en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo. Subsumiendo ello, en el caso de marras, se observa que el abogado en ejercicio Claudio Antonio Barcenas Vielma, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Eugenia Cedillo de Castillo y Alcides René Gerardo Monsalve Cedillo, quienes a su vez actúan en su carácter de presidente e integrante de la Junta Directiva y demás accionistas de la sociedad de comercio “Ediciones Occidente”, C.A. (editora del Diario Frontera), consigna mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2014, el poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2013.
Ahora bien, se observa que el co-apoderado judicial de la parte actora, presentó su impugnación mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2014 (f. 135), siendo ésta la primera oportunidad luego de presentado el instrumento poder, en virtud de lo cual, es forzoso tener como cierto que la impugnación del mismo fue hecha de manera tempestiva. Así se establece.
SEGUNDA: Ante la impugnación efectuada por la parte actora, el Juez debe garantizarle el derecho a la parte demandada, es decir, permitirle el control de la representación que se alega, bien mediante la subsanación de su defecto u omisión de manera voluntaria o mediante la exhibición de los documentos que le acrediten la representación y facultades que se abroga, cuya oportunidad puede ser fijada previamente y que al dar oportunidad a la parte interesada para hacer las observaciones que crea pertinente, surge una especie de contradictorio que va a servir de base para que el juzgador resuelva lo controvertido. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se EXHORTA a la parte demandada (sociedad mercantil “Ediciones Occidente, C.A.”), a que exhiba los instrumentos (originales o en copias fotostáticas debidamente certificadas), de los cuales se pueda evidenciar el carácter con que actúa el abogado en ejercicio Claudio Antonio Barcenas Vielma, en representación de la sociedad de comercio “Ediciones Occidente”, C.A., representada por los ciudadanos María Eugenia Cedillo de Castillo, Luigi Manfredi Campochiaro, Alcides Rene Gerardo Monsalve Cedillo, Giancarlo Manfredi Campochiaro, José Benedicto Monsalve Cedillo, Gabriel Manfredi López, Jennys Josefina Aular de Monsalve e Idania Manfredi Guerrero, V-3.658.929; V-8.032.622; V-10.719.341; V-10.716.172; V-11.467.576; V-15.295.430; V-11.418.813 y V-11.959.840; respectivamente, quienes según el abogado en ejercicio Claudio Antonio Barcenas Vielma, actúan con el carácter de Presidente, Vice-Presidente, Suplente del Primer Vocal y Suplente del Segundo Vocal, respectivamente; los cuales deberán ser presentados al TERCER DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las once cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), una vez conste en autos la última notificación de las partes, como así se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo interlocutorio.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE lo peticionado por el co-apoderado actor (Abg. Eliseo Antonio Moreno Angulo), en el sentido que se le nombre un defensor judicial a la parte accionada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decir, ya se encuentra íntegramente transcurrido el lapso concedido a la demandada para que se diera por citada. Así se decide.
SEGUNDO: se EXHORTA a la parte demandada (sociedad mercantil “Ediciones Occidente, C.A.”), a que exhiba los instrumentos (originales o en copias fotostáticas debidamente certificadas), de los cuales se pueda evidenciar el carácter con que actúa el abogado en ejercicio Claudio Antonio Barcenas Vielma, en representación de la sociedad de comercio “Ediciones Occidente”, C.A., representada por los ciudadanos María Eugenia Cedillo de Castillo, Luigi Manfredi Campochiaro, Alcides Rene Gerardo Monsalve Cedillo, Giancarlo Manfredi Campochiaro, José Benedicto Monsalve Cedillo, Gabriel Manfredi López, Jennys Josefina Aular de Monsalve e Idania Manfredi Guerrero, V-3.658.929; V-8.032.622; V-10.719.341; V-10.716.172; V-11.467.576; V-15.295.430; V-11.418.813 y V-11.959.840; respectivamente, quienes según el abogado en ejercicio Claudio Antonio Barcenas Vielma, actúan con el carácter de Presidente, Vice-Presidente, Suplente del Primer Vocal y Suplente del Segundo Vocal, respectivamente; los cuales deberán ser presentados al TERCER DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las once cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), una vez conste en autos la última notificación de las partes. Así se establece.
TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que consideren pertinentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-