TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) e igualmente vista la oposición a su admisión por parte de la accionada, dada la falta de indicación del objeto de cada una de ellas, es decir, ha obviado la formalidad prevista en lo que concierne a la indicación del objeto de la prueba, es por lo que este Despacho a los efectos de la admisión o no de las mismas, realiza las siguientes consideraciones:
Ciertamente, la parte demandante al momento de promover los elementos de convicción que estimó pertinentes para fundar o probar sus pretensiones de hecho, ha obviado la fórmula procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba; esta situación ya ha sido planteada y decidida por nuestro máximo Tribunal en reiteradas oportunidades, señalando que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad. Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), caso Guayana Marine Service C.A. y otro contra Seguros La Metropolitana S.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció:
“(…omissis…)la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (omissis…)”.
De lo expuesto se infiere que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad o inadmisibilidad, sino que en todo caso el Juzgador debe determinar si dicha omisión impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista, contrario al Principio Finalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia. Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto lo anterior y dilucidado el punto controvertido en lo que se refiere a la indicación por parte del promovente de lo que pretende probar con los elementos de convicción promovidos, es por lo que esta Juzgadora luego del estudio y apreciación del acervo probatorio aportado, evidencia que dichos elementos poseen plena conexión con los hechos controvertidos, por lo cual son plenamente pertinentes y, por ende, SE ADMITEN cuanto en derecho se requiere. Igualmente, vistas las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, al primer (1°) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01.-
Sria.
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