REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), presentada por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.965.578, inscrito en el inpreabogado bajo el número 36.601, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, a través de la cual APELA de la decisión proferida por éste Juzgado en fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), es por lo que esta Juzgadora a los efectos del trámite procesal correspondiente, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERA: De la revisión de las actas procesales se desprende que la acción intentada en la presente causa se refiere al pago de Daños y Perjuicios Materiales y Morales.

En este sentido el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

Así mismo, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.

Igualmente el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

Por otra parte, el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que é lugar a la apertura del lapso.”

Sí se aplica el postulado que cada una de dichas normas consagra, al lapso para el ejercicio del recurso de apelación, regulado en este caso por los artículos 298 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se observa que dicho lapso es de cinco días, que nace con la última de las notificaciones a que haya lugar y que, el día en que esa última notificación se produce, no se computa por mandato del citado artículo 198 eiusdem. Esos cinco días se entienden concedidos a todas las partes, en virtud del principio de la comunidad de los recursos y los términos previstos en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece que “el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”. Cinco días, es distinto a seis. Conceder un día más para el ejercicio del derecho a apelar, significa romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a la otra parte. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, señala que el término para dictar el fallo se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.

SEGUNDA: Ahora bien, expuesto lo anterior y a los efectos de su admisibilidad o no, sólo resta a éste Despacho determinar si la apelación interpuesta por la parte accionada se realizó en tiempo hábil; en este sentido cabe destacar que la decisión de la que recurre la accionada fue proferida en fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), apelando la parte demandada a través de diligencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014). Sin embargo, luego del correspondiente cómputo se puede verificar que desde la fecha de la última notificación de las partes en que se dictó la decisión, exclusive, hasta la fecha en que el recurrente interpuso su apelación, inclusive, transcurrieron SEIS (6) DÍAS DE DESPACHO, por lo que de conformidad con todo el razonamiento expuesto, la referida apelación se interpuso extemporáneamente y en consecuencia, no debe ser oída. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, el artículo 202 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Finalmente, en atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA NO ADMISIBLE la apelación ejercida por la parte accionada por haber sido interpuesta extemporáneamente. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01. Se libraron boletas.



Sria.