EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7732.-
DEMANDANTE: GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO.-
DEMANDADO: AMPARO CEDIEL OROSTEGUI.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.-
Fecha de admisión: catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013).-
204º y 155º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-667.013, domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado RUBÉN SULBARAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.024.484, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.064, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadana AMPARO CEDIEL OROSTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.217.258, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
Al folio 08, consta auto dictado por este tribunal en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia en el segundo día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Obra al folio 11, diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado librado a la ciudadana demandada. Evidencia al folio 13, escrito contentivo de contestación a la demanda, suscrito en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) por la ciudadana accionada asistida de abogado. A los folios 17 y 18, se lee escrito de promoción pruebas, consignado por la parte demandante en fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013). Riela al folio 19, auto dictado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, se acordó oficiar a la entidad financiera Banesco Banco Universal, en los términos solicitados. Al folio 218, la secretaria del tribunal dejó constancia de la consignación de escrito contentivo de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013). Riela al folio 221, auto dictado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), admitiendo las pruebas promovidas por la parte accionada. Se lee a los folios 223 al 228, escrito de conclusiones consignado por el ciudadano demandante asistido de abogado. Al folio 230, se agregó oficio proveniente de Banesco Banco Universal
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que en fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), suscribió un contrato privado de arrendamiento con la ciudadana AMPARO CEDIEL OROSTEGUI, ya identificada, de dos (02) locales comerciales signados con los números 03 y 04, fusionados en uno (01) sólo, en el Mini Centro Comercial “Río de Oro”, el cual hoy se denomina Mini Centro Comercial “Don Germán”, ubicado en la calle 27, entre avenida 03 y 04, N° 3-53, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. Que en la cláusula segunda de dicho contrato se acordó que el canon mensual de arrendamiento sería de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.000,00), los cuales serían pagados obligatoria y puntualmente al arrendador dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad vencida. Quedando convenido entre las partes que dicha cancelación se realizaría mediante depósitos bancarios en la entidad financiera Banesco Banco Universal, en cuenta de ahorro, a nombre del arrendador signada con el número 01340244212442002756, quedando obligado el arrendador a expedir el recibo respectivo indicando el mes cancelado. Que igualmente se acordó en su cláusula novena que la falta de pago por parte de la arrendataria de dos mensualidades vencidas daría derecho al arrendador a declarar rescindido dicho contrato y así exigirlo judicialmente. Que es el caso que desde el primero (1°) de julio de dos mil trece (2013) hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, la ciudadana arrendataria no ha depositado el canon de arrendamiento como fue acordado, quedando insolvente durante los meses julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil trece (2013), lo que hace un total de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.15.000,00), que han sido infructuosas las gestiones para el pago en la forma como fue convenida. Que fundamentan la demanda en los artículos 1.592 ordinal 2, 1.160 y 1.167 del Código Civil y en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto se dejó de pagar una (01) mensualidad y por cuanto se ha trasgredido lo establecido en el articulo 51 de mencionada Ley. Que es por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas y con fundamento en los artículos mencionados, que ocurre a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadana AMPARO CEDIEL OROSTEGUI, plenamente identificada, para que convenga: primero: a dar resulto el contrato de arrendamiento celebrado. Segundo: en pagar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil trece (2013) y los que sigan venciendo hasta la terminación del contrato. Que estiman la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.15.000,00), equivalentes a CIENTO CUARENTA CON CIENTO OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (140,186 U.T).
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, en virtud de que los hechos narrados en el libelo de dicha demanda no se ajustan a la realidad.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013) entre los aquí justiciables, con el objeto de probar que la parte arrendataria-demandada ha violado el contenido de las cláusulas segunda y novena del mismo, al no pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto”.
Por lo expuesto, dado que la accionada de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia de carácter determinado existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio; sin embargo, en lo que se refiere a la presunta violación de lo preceptuado en las cláusulas segunda y novena del contrato in comento, esta Juzgadora lo resolverá en los particulares sucesivos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de Informes, solicitando se oficie a la entidad financiera Banco Banesco, con el objeto que dicha institución informe si la cuenta de ahorro número 0134-0244-21-2442002757, pertenece al ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, así mismo si la ciudadana AMPARO CEDIEL OROSTEGUI, ha realizado depósitos en dicha cuenta. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio doscientos treinta (230) riela constancia de recibo de fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), de oficio proveniente de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), a través del cual se indica que la cuenta señalada corresponde al ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, sin embargo señala que es indispensable el suministro de información para ubicar los depósitos en cuestión. Por lo expuesto, siendo que la presente prueba no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto, es por lo que esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, esto conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PUNTO PREVIO: Efectivamente se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, que la misma al momento de promover los elementos de convicción que estimó pertinentes para enervar la acción propuesta, ha obviado la fórmula procesal relacionada con la indicación precisa de la prueba y el objeto de la misma; esta situación ya ha sido planteada y decidida por nuestro máximo Tribunal en reiteradas oportunidades, señalando que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad. Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), caso Guayana Marine Service C.A. y otro contra Seguros La Metropolitana S.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció:
“(…omissis…)la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil(…omissis…)”.
De lo expuesto se infiere que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad o inadmisibilidad, sino que en todo caso el Juzgador debe determinar si dicha omisión impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista, contrario al Principio Finalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia. Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto lo anterior y dilucidado el punto controvertido en lo que se refiere a la indicación por parte del promovente de lo que pretende probar con los elementos de convicción promovidos, es por lo que esta Juzgadora procede a valorarlas y apreciarlas en los siguientes términos:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de las pruebas consignadas para demostrar el pago oportuno de cada uno de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales que ocupa como arrendataria. En atención a la referida prueba, precisamente a las Consignaciones Arrendaticias realizadas por la ciudadana AMPARO CEDIEL OROSTEGUI en favor de su arrendador, ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 543, es por lo que a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener a la arrendataria-demandada en estado de solvencia, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de la disposición establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
De la norma transcrita se desprende que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad; es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula segunda respecto al canon de arrendamiento, que “(…)LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar puntualmente a EL ARRENDADOR dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad vencida (…)”, es por lo que el pago del mes de JULIO 2013, debía efectuarse a mas tardar el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) y cuyo pago se verificó en fecha ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), tal como consta al folio ciento noventa y nueve (199) del expediente; el pago del mes de AGOSTO 2013, debía efectuarse a mas tardar el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) y cuyo pago se verificó en fecha ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), tal como consta al folio ciento noventa y nueve (199) del expediente; el pago del mes de SEPTIEMBRE 2013, debía efectuarse a mas tardar el veinte (20) de octubre de dos mil trece (2013) y cuyo pago se verificó en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), tal como consta al folio doscientos tres (203) del expediente; el pago del mes de OCTUBRE 2013, debía efectuarse a mas tardar el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) y cuyo pago se verificó en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), tal como consta al folio doscientos nueve (209) del expediente; finalmente, el pago del mes de NOVIEMBRE 2013, debía efectuarse a mas tardar el veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013) y cuyo pago se verificó en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), tal como consta al folio doscientos nueve (209) del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto a las consignaciones de los cánones de arrendamiento que se efectuaron anticipadamente a la fecha en que eran exigibles, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, a través de sentencia número 3058 de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil tres (2003), expediente número 02-2275, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, caso S. Y. Karam en Acción de Amparo, estableció:
“No obstante, esta Sala considera que si bien las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, que dé lugar a la declaratoria de la extinción del contrato. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que debe perseguir todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este sentido, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que no se debe castigar el exceso de diligencia de la parte arrendataria al pagar de forma anticipada su obligación contractual, es por lo que se concluye de manera forzosa e inexorable, que dichos pagos se efectuaron conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, se debe tener en estado de solvencia a la arrendataria-demandada, respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil trece (2013), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. En conclusión, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los dos (2) contratos de arrendamiento consignados, únicamente suscritos por el arrendador, con el objeto de demostrar su mala fe y maliciosa intención. En atención a la referida prueba, siendo que la misma no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto, es por lo que esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, esto conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.585, 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, del mencionado contrato de arrendamiento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago oportuno del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Ahora bien, del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el arrendatario-demandado se encuentra solvente con su obligación contractual referida al pago de los cánones de arrendamiento indicados, tal y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Ciertamente y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo, el arrendatario se encuentra solvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento exigidos, por lo que forzosamente se debe concluir que el arrendatario-demandado no ha incumplido su obligación contractual en cuanto al pago de su merced conductiva. En conclusión, dada la pretensión del actor, referida a la demanda de resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento e incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la ciudadana AMPARO CEDIEL OROSTEGUI, esta Juzgadora, luego del estudio de las actas contenidas en el expediente y del acervo probatorio aportado por los justiciables, dictamina que el accionado se encuentra solvente en lo que respecta a los cánones de arrendamiento exigidos por el accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto y dado que el accionado se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento señalados por el actor como insolutos, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-667.013, domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado RUBÉN SULBARAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.024.484, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.064, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana AMPARO CEDIEL OROSTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.217.258, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada MARÍA ROBAYO DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.933.443, inscrita en el inpreabogado bajo el número 61.076, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 02:30 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 02. Se libraron boletas.
Sria.
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