TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
SOLICITANTES: MARINA RIGGIO DE GÓMEZ y EBILMAN GÓMEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-14.757.368 y V-8.714.945, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NELSON ANTONIO MARTÍNEZ BIANCULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.467.652, inscrito en el inpreabogado bajo el número 70.148, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE N° 7548.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 07). De igual manera en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), se recibió diligencia contentiva de la solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 09) suscrita por la ciudadana MARINA RIGGIO DE GÓMEZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado NELSON ANTONIO MARTÍNEZ BIANCULLI. Dejando la secretaria de este despacho, constancia de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), que el ciudadano EBILMAN GÓMEZ MÁRQUEZ, ya identificado, no compareció por ante este despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haber sido notificado por el alguacil de este despacho según diligencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), inserta al folio 12. Y en virtud que la ciudadana MARINA RIGGIO DE GÓMEZ, señala que ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos no habiendo reconciliación y vista la solicitud realizada este tribunal libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, siendo notificado por el alguacil en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano sin haber realizado oposición alguna. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho la solicitante promueve:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARINA RIGGIO DE GÓMEZ y EBILMAN GÓMEZ MÁRQUEZ, inserta bajo el N° 72, folio 72, correspondiente al año dos mil doce (2012), expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012). (Folios 2, 3 con sus vueltos).
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARINA RIGGIO DE GÓMEZ y EBILMAN GÓMEZ MÁRQUEZ. (Folio 04).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos MARINA RIGGIO DE GÓMEZ y EBILMAN GÓMEZ MÁRQUEZ, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, la ciudadana MARINA RIGGIO DE GÓMEZ, debidamente asistida por el abogado NELSON ANTONIO MARTÍNEZ BIANCULLI, ha solicitado la CONVERSIÓN en DIVORCIO y por cuanto el ciudadano EBILMAN GÓMEZ MÁRQUEZ, ya identificado, no compareció por ante este despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haber sido notificado, estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos MARINA RIGGIO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.757.368, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON ANTONIO MARTÍNEZ BIANCULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.467.652, inscrito en el inpreabogado bajo el número 70.148, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, nombre y por cuanto el ciudadano EBILMAN GÓMEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.714.945, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, no compareció por ante este despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haber sido notificado, de conformidad con el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil doce (2012), por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual quedó inserto bajo el N° 72, folio 72, correspondiente al año dos mil doce (2012), Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01.-
Sria.
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