LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204° y 155°

SOL. Nº 2014-2093.-
CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MARCOS RAMON RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 10.909.986, domiciliada en el Sector Tifafá, casa sin número de la Parroquia Andrés Eloy Blanco de Chachopo, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.533.527, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 125.424.----------------------------------------
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.------------------------------------------------------------

CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD

Se recibió previa distribución realizada por este Tribunal de fecha 03 de Abril de 2014, la presente solicitud mediante formal escrito presentado el ciudadano MARCOS RAMON RAMIREZ RAMIREZ, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, ya identificados, a los fines de promover Título Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO).
Se le dio entrada y el curso de Ley a la solicitud mediante auto de fecha siete de Abril de dos mil catorce, y se fijó el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante, ciudadanos JOSE GERBACIO RAMIREZ, JOSE ISIDORO RAMIREZ RAMIREZ y RAMON ONATO RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, Agricultores, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.082.674, V- 5.106.475 y V- 9.082.626, en su orden respectivo, domiciliados en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda, Estado Mérida y hábiles, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se presentaron los mismos a rendir su respectiva declaración.
El ciudadano MARCOS RAMON RAMIREZ RAMIREZ, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, ya identificados, solicita le sea decretado Título Suficiente de Propiedad de las mejoras y Posesión del Terreno (TÍTULO SUPLETORIO); unas mejoras construidas de bloques de Ladrillo, techos de zinc, puertas y ventanas de Madera, dichas mejoras posee dos (2) dormitorios, (1) sala-cocina-comedor, un (1) patio y una (1) sala de baño, situado en el punto denominado sector “TIFAFA”, Jurisdicción de la parroquia Andrés Eloy Blanco de Chachopo, Municipio Miranda del Estado Mérida, y posee un área aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (77,78 MTS2), el cual se encuentra comprendido dentro de las siguientes linderos: Por el NORTE: Por donde mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) con terrenos de Marcos Ramón Ramírez Ramírez; por el SUR: por donde mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) con terrenos de Juan Rondón, por el ESTE: por donde mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con terreno de Juan Rondón, y por el OESTE: por donde mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) con terreno de Juan Rondón, linderos y medidas que constan de levantamiento de terreno. Que las referidas mejoras fueron construidas de su propio peculio y el de su difunta madre la causante Ramírez de Ramírez Eudilia, quien con la previa autorización del ciudadano JUAN RONDON, procedió a construirlas en un terreno de su propiedad a sus propias expensas.

CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS

Se desprende de los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) corre inserta declaración testimonial de los ciudadanos JOSE GERBACIO RAMIREZ, JOSE ISIDORO RAMIREZ RAMIREZ y RAMON ONATO RAMIREZ RAMIREZ, ya identificados, con respectos a estos testigos, considera este juzgador que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto y revisando y leyendo todas las declaraciones, en el caso de marras observa quien juzga que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos se refirieron a cuestiones de hechos que les consta en tiempo y lugar, observa quien juzga que a los testigos se les hicieron las mismas preguntas, de hechos que afirmaron, pero que lograron demostrar con sus testimonios que el solicitante viene poseyendo las mejoras antes descritas, desde hace mas de 15 años, y que fueron construidas con dinero de su propio peculio, por lo tanto se les otorga valor probatorio a los testigos presentados por la parte solicitante, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, este Tribunal las considera suficientes para declarar Título Supletorio de Propiedad que se acredita al solicitante sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

D E C I S I Ó N:

Este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que el postulante relata en su escrito cabeza de las presentes actuaciones, hechos que demuestran su cualidad de propietaria de dichas mejoras y poseedora del terreno a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción de que el ciudadano MARCOS RAMON RAMIREZ RAMIREZ y no otro, es quien a esfuerzo propio y a sus únicas expensas efectuó la construcción de las referidas mejoras en terreno propiedad JUAN RONDON. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, habida cuenta de que hasta la fecha no han hecho oposición alguna a las pretensiones del peticionario, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, suficientes estas actuaciones como TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE EL VALOR DE LOS MATERIALES, LA OBRA DE MANO Y DEMÁS GASTOS INHERENTES A LA CONSTRUCCIÓN DE LAS MEJORAS LEVANTADAS a que se ha hecho referencia para acreditarle la propiedad de las mejoras y la posesión del terreno que el ciudadano MARCOS RAMON RAMIREZ RAMIREZ, ya identificada, salvo los derechos de terceros. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abg. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las una de la tarde y se cumplió con lo demás ordenando.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abg. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA

CESR/cchd.-