REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204° y 155°
SOL. Nº 2014-2094.-
CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: IZAMAR DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 21.063.892, domiciliada en el Sector Tifafá, casa sin número de la Parroquia Andrés Eloy Blanco de Chachopo, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.533.527, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 125.424.--------------------
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
Se recibió previa distribución realizada por este Tribunal de fecha 03 de Abril de 2014, la presente solicitud mediante formal escrito presentado la ciudadana IZAMAR DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, ya identificados, a los fines de promover Título Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre unas mejoras.
Se le dio entrada y el curso de Ley a la solicitud mediante auto de fecha siete de Abril de dos mil catorce, y se fijó el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante, ciudadanos JOSE VICENTE RAMIREZ RAMIREZ, JOSE ALEXI RONDON RONDON y JESUS MANUEL ALBARRAN RUS, ya identificados, En fecha 23 de Abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se presentaron dos de ellos a rendir su respectiva declaración.
La ciudadana IZAMAR DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, ya identificados, solicita le sea decretado Título Suficiente de Propiedad de las mejoras y Posesión del Terreno (TÍTULO SUPLETORIO); las mejoras consistentes en una vivienda, construidas de bloques de ladrillo, techo de zinc, puertas y ventanas de metal con vidrio, dichas mejoras posee dos (2) habitaciones, una (1) sala , una (1) cocina-comedor y una (1) sala de baño, situado en el punto denominado sector “TIFAFA”, Jurisdicción de la parroquia Andrés Eloy Blanco de Chachopo, Municipio Miranda del Estado Mérida, y el cual se encuentra comprendido dentro de las siguientes demarcaciones o linderos: Por el NORTE: En una línea quebrada por donde mide nueve metros (9 mts) en parte y catorce metros (14 mts) con terreno de José María Rafael Ramírez y en parte quince metros (15 mts) con terreno de Idalia Ramírez; Por el SUR: Por donde mide treinta metros (30 mts) con terreno ocupado por Cristina Ramírez; Por el ESTE: Por donde mide quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts) con terreno ocupado por Juan José Ramírez y por el OESTE: Por donde mide seis metros (6mts) con terreno ocupado por Juan Rondón; sobre el lote de terreno se encuentran las mejoras de cercado, sistema de riego y despiedre del mismo y que actualmente se encuentra cultivado de cilantro, que dicho inmueble le perteneció a su abuelo José Rafael o Rafael María Ramírez Ramírez, quien lo ocupó hasta su fallecimiento, pasando a ser posesión de su legítima madre CARMEN ELENA RAMIREZ LOBO, quien posteriormente le hace cesión de su derecho de posesión sobre la referida casa y terreno.
CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS
Se desprende de los folios catorce (14) al dieciocho (18) corre inserta declaracion testimonial de los ciudadanos JOSE ALEXI RONDON RONDON y JESUS MANUEL ALBARRAN RUS, venezolanos, mayores de edad, solteros, Agricultor y educador, titulares de las cédulas de identidad números V-10.914.422 y V-11.469.513, en su orden respectivo, de este domicilio y hábiles, con respectos a estos testigos, considera este juzgador que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello, que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto y revisando y leyendo todas las declaraciones, en el caso de marras, observa quien juzga que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos se refirieron a cuestiones de hechos que les consta en tiempo y lugar, observa quien juzga que a los testigos se les hicieron las mismas preguntas, de hechos que afirmaron, pero que lograron demostrar con sus testimonios que el solicitante viene poseyendo las mejoras antes descritas, desde hace mas de 15 años, y que fueron construidas con dinero de su propio peculio, por lo tanto se les otorga valor probatorio a los testigos presentados por la parte solicitante, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.--------------------
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, este Tribunal las considera suficientes para declarar Título Supletorio de Propiedad que se acredita al solicitante sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
D E C I S I Ó N:
Este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que el postulante relata en su escrito cabeza de las presentes actuaciones, hechos que demuestran su cualidad de propietaria de dichas mejoras y poseedora del terreno a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción de que la ciudadana IZAMAR DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y no otro, es quien a esfuerzo propio y a sus únicas expensas efectuó la construcción de las referidas mejoras en terreno propiedad DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, habida cuenta de que hasta la fecha no han hecho oposición alguna a las pretensiones del peticionario, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, suficientes estas actuaciones como TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE EL VALOR DE LOS MATERIALES, LA OBRA DE MANO Y DEMÁS GASTOS INHERENTES A LA CONSTRUCCIÓN DE LAS MEJORAS LEVANTADAS a que se ha hecho referencia para acreditarle la propiedad y la posesión del terreno que la ciudadana IZAMAR DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, ya identificada, salvo los derechos de terceros. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abg. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las doce y veinte minutos de la tarde y se cumplió con lo demás ordenando.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abg. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA
CESR/app
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