REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
203° y 155°
EXP N° 2013-558.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO QUINTERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.392.978, domiciliado en la Urbanización Loca Luz Caraballo, casa s/n de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMON BRICEÑO OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.377.939, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.489 e igualmente capaz.-----------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: SERGIO DARIO URPIN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-9.323.966, domiciliado en la Urbanización Loca Luz Caraballo, casa s/n de la población de Timotes del Municipio Miranda, Estado Mérida y hábil, en su condición de otorgante vendedor. —------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.----------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició previa distribución hecha a este Tribunal por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de Noviembre de 2013, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE FRANCISCO QUINTERO GUTIERREZ, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMON BRICEÑO OLIVAR, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano SERGIO DARIO URPIN, en su condición de otorgante vendedor en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “(…) con el debido respeto y acatamiento ocurre para demandar al ciudadano SERGIO DARIO URPIN (…), a fin de que convenga y reconozca en su contenido y firma el documento privado que acompaña, donde el mismo le da en venta unas mejoras de su propiedad, consistentes en una casa para habitación construida de estructura de cemento armado y cabilla, paredes de bloques de arcilla quemada, techo de placa de vigas de hierro y tabelón, pisos de cemento y que consta de: Sala, dos dormitorios, un pasillo, cocina-comedor, y una sala de baño, sanitario y lavadero, todo lo cual mide cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75 Mts) de ancho por once metros con veinticinco centímetros (11,25 Mts) de largo. Dichas mejoras están construidas dentro de un lote de terreno con iguales medidas que es propiedad Municipal y que está ubicado en la Avenida principal de la Urbanización “Timotes” de esta ciudad de Timotes, hoy Municipio Miranda, Estado Mérida y que se alindera así: NORTE: Mejoras propiedad de María Edilia Rivera de Rivas; SUR: El cementerio Municipal; ESTE: Casa de la Sucesión de Martín Díaz y OESTE: Vereda y casa de María Santos Rivera. Según se evidencia en Documento autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, el primero de fecha 08 de Septiembre del año 2005, Registrado bajo el N° 13, Tomo VII de fecha 16 de Noviembre de 1995. (…) fundamenta la presente demanda en los artículos 26 y 115 de nuestra Carta Magna, 429, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los Artículos 1363, 1364 primer aparte y 1366 del Código Civil vigente (…). (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).------------------------------------
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil trece (2013), éste Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación del demandado a fin de que compareciera dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos su citación. -------------------------------
Al folio doce (12) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil catorce (2014), en la cual consigna la boleta de Emplazamiento debidamente firmada por el ciudadano SERGIO DARIO URPIN-----------------------------------------
Al folio trece (13) corre inserto escrito de convenimiento, suscrito por el ciudadano SERGIO DARIO URPIN, ya identificado, en su condición de otorgante vendedor, asistido por el abogado en ejercicio JESUS DAYARDO TORRES BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.984.449, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 200.294, de este domicilio y hábil, quien afirma entre otras cosas lo siguiente: “(…) Estando el presente juicio en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de Reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado, en fecha 10 de Septiembre de 2013, incoada en mi contra por el ciudadano JOSE FRANCISCO QUINTERO GUTIERREZ, que de conformidad con el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, procede hacerlo en los siguientes términos: “Yo SERGIO DARIO URPIN, le di en venta unas mejoras de mi propiedad, consistentes en una casa para habitación construida de estructura de cemento armado y cabilla, paredes de bloques de arcilla quemada, techo de placa de vigas de hierro y tabelón, pisos de cemento y que consta de: Sala, dos dormitorios, un pasillo, cocina-comedor, y una sala de baño, sanitario y lavadero, todo lo cual mide cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75Mts) de ancho por once metros con veinticinco centímetros (11,25 Mts) de largo. Dichas mejoras están construidas dentro de un lote de terreno con iguales medidas que es propiedad Municipal y que está ubicado en la Avenida principal de la Urbanización “Timotes” de esta ciudad de Timotes, hoy Municipio Miranda, Estado Mérida y que se alindera así: NORTE: Mejoras propiedad de María Edilia Rivera de Rivas; SUR: El cementerio Municipal; ESTE: Casa de la Sucesión de Martín Díaz y OESTE: Vereda y casa de María Santos Rivera, en fecha 10 de Septiembre de 2013. Según se evidencia en Documento autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, el primero de fecha 08 de Septiembre del año 2005, Registrado bajo el N° 13, Tomo VII de fecha 16 de Noviembre de 1995, para que la misma le sea reconocida en su contenido y firma. (…)., convengo en reconocer en su contenido y firma el documento privado, convengo en este acto de contestación de la demanda en todos y cada uno de los hechos expuestos en la misma por ser ciertos y conforme a derecho. Solicito de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la homologación del presente convenimiento. Fundamenta el escrito en los Artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.364, 1.366, 1369 y 1.370 del Código Civil vigente. (…). (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causa habientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.-----------------------------------------
Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado de compra venta suscrito por el aquí demandante y por el ciudadano, ya identificado, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.------------------
El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).--------------------------------------------------
Ahora bien, la parte demandada ciudadano SERGIO DARIO URPIN, asistido por el abogado en ejercicio JESUS DAYARDO TORRES BRICEÑO, ya identificados, mediante escrito que riela al folio trece y su vuelto (13 y vto) del presente expediente convinieron en reconocer de manera categórica el Contenido y Firma del instrumento objeto de la pretensión, manifestando que convienen en reconocer el contenido y firma del documento que rielan al folio dos y su vuelto (02 y vto) del presente expediente de fecha 10 de Septiembre de 2013. --------------
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
El Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La auto composición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.----------------------------
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.--
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”---------------------------------------------------------------------
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.---------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconocen en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante este mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.-----------------
D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito por la parte demandada en fecha 26 de Febrero de 2014, anteriormente identificada, ante este Tribunal. En consecuencia declara:
PRIMERO: Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano JOSE FRANCISCO QUINTERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.392.978, domiciliado en la Urbanización Loca Luz Caraballo, casa s/n de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMON BRICEÑO OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.377.036, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.489 y hábil, en contra del ciudadano SERGIO DARIO URPIN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-9.323.966, domiciliado en la Urbanización Loca Luz Caraballo, casa s/n de la población de Timotes del Municipio Miranda, Estado Mérida e igualmente capaz, en su condición de otorgante vendedor, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido en su contenido y firma por el ciudadano SERGIO DARIO URPIN, ya identificado, el documento de fecha 10 de Septiembre de 2013, en el cual da en venta al demandante unas mejoras de su propiedad, consistentes en una casa para habitación construida de estructura de cemento armado y cabilla, paredes de bloques de arcilla quemada, techo de placa de vigas de hierro y tabelón, pisos de cemento y que consta de: Sala, dos dormitorios, un pasillo, cocina-comedor, y una sala de baño, sanitario y lavadero, todo lo cual mide cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75Mts) de ancho por once metros con veinticinco centímetros (11,25 Mts) de largo. Dichas mejoras están construidas dentro de un lote de terreno con iguales medidas que es propiedad Municipal y que está ubicado en la Avenida principal de la Urbanización “Timotes” de esta ciudad de Timotes, hoy Municipio Miranda, Estado Mérida y que se alindera así: NORTE: Mejoras propiedad de María Edilia Rivera de Rivas; SUR: El cementerio Municipal; ESTE: Casa de la Sucesión de Martín Díaz y OESTE: Vereda y casa de María Santos Rivera. Según se evidencia en Documento autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, el primero de fecha 08 de Septiembre del año 2005, Registrado bajo el N° 13, Tomo VII de fecha 16 de Noviembre de 1995, que aparece inserto al folio dos (02) y su vuelto del presente expediente y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose copia certificada en su lugar. ASÍ SE DECIDE.--------------
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.—
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las diez de la mañana.-
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/dvl/app.-
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