REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
203º y 155º

EXPEDIENTE: 2014-562

CAPITULO I
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: YRIS YRAIMA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios de hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.458.352, domiciliada en el sector Los Llanitos casa N° 38-78 frente a la Escuela de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, solicitó Fijación de Obligación de Manutención y Bonos a favor de su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) meses de edad.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSE FLORES ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.066.374, domiciliado en el sector Agua Blanca casa s/n, cerca de los Galpones de Sandro Flores de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente capaz.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES.-

CAPITULO SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se recibió la presente solicitud previa distribución del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 06 de Marzo de 2014, suscrita por la ciudadana YRIS YRAIMA ANDRADE, ya identificada en autos, favor de su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez quince (15) meses de edad. Admitida la solicitud en fecha 10 de Marzo de 2014 y al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente, se acordó la citación del ciudadano FERNANDO JOSE FLORES ABREU, ya identificado, la cual fue consignada en fecha 14 de Marzo de 2014, debidamente firmada e inserta en el presente expediente al folio diez (10), se estableció de conformidad con el artículo 512 eiusdem obligación de manutención provisional.

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:

La parte solicitante manifiesta, que desde hace más de dos (02) años convivió con el ciudadano FERNANDO JOSE FLORES ABREU, ya identificado, con quien concibió un hijo de nombre (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero es el caso que el mencionado ciudadano no le suministra a su hijo nada para su alimentación y lo referente a los gastos de medicina, vestido y otros, por que solicita se cite al dicho ciudadano a los fines de que fije una obligación de manutención en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, más dos bonos especiales durante los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de SEIS MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 6.500,oo), más el incremento automático y proporcional del 30%.
En fecha 20 de Marzo de 2014, tuvo lugar el acto conciliatorio se hicieron presente ambos ciudadanos a objeto de conciliar la obligación de manutención y bonos, sin llegar a un acuerdo satisfactorio, el padre ofreció la cantidad de UN MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales y dos bonos especiales en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada uno, en los meses de Septiembre y Diciembre pagaderos los días 15 de estos meses, más el incremento automatico y proporcional, el cual no fue aceptado por la ciudadana YRIS YRAIMA ANDRADE, por lo que el Tribunal acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las que consideraran pertinentes.
En fecha 01 de Abril de 2014, se hizo presente la ciudadana YRIS YRAIMA ANDRADE, ampliamente identificada en autos, estando dentro del lapso legal promovió a su favor las que consideró pertinentes.
La parte demandada no hizo uso de tal derecho.
El Tribunal dice “VISTOS” y entra en término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CONCLUSIONES:

La parte demandante acompañó a la solicitud las siguientes documentales:
A.) Copia simple de las cédula de identidad de la parte demandante. B.) Copia fotostática simple de la partida de Nacimiento Nos. 4698, de fecha 07 de Noviembre de 2012 del Registro Civil Hospitalario de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello y por no haber sido tachada, ni impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el obligado ciudadano FERNANDO JOSE FLORES ABREU, identificado en autos.--------
Es preciso dejar establecido que en este tipo de causas, vale decir, de fijación de obligación de manutención, solo se requiere, que el niño, niña o adolescente, pruebe la filiación respecto de su progenitor o progenitora demandado, para que nazca así, el derecho que posee a su manutención, en el más amplio sentido que estipula el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como sucedió en este asunto, correspondiéndole en este caso, al padre, por efecto de la filiación legalmente establecida, la manutención para su hijo, siendo que aún no ha alcanzado su mayoridad, ello según lo contempla el articulo 366 eiusdem, por lo que, habiéndose probado la filiación y, aún frente al hecho de desconocerse lo relacionado a la capacidad económica del obligado en manutención, es deber de este Tribunal, tomando para ello el articulo 369 eiusdem, en conclusión, por que debe el demandado ejercer alguna labor remunerada que le permita sufragar sus propios gastos y así subsistir, en consideración igualmente, a que éste no probó nada que lo favoreciera, tomando en cuenta que la acción de autos no es contraria a derecho, sino protegida y amparada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la norma cita ut supra, éste Tribunal procederá a fijar un monto acorde a las circunstancias ya expresadas para la manutención del niño de tal forma que se garantice su derecho y el padre obligado cumpla con su deber paterno, permitiéndole así al niño vivir de forma digna y decorosa con el aporte que también haga la madre y ASI SE ESTABLECE .-------------------------------
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud, con los elementos de Juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-----------

D E C I S I O N:

En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 5, 8, 30, 87, 365, 366, 369, 374, 377, 381, 384, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD POR FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana YRIS YRAIMA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios de hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.458.352, domiciliada en el sector Los Llanitos casa N° 38-78 frente a la Escuela de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, solicitó Fijación de Obligación de Manutención y Bonos a favor de su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) meses de edad, en contra del obligado, ciudadano FERNANDO JOSE FLORES ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.066.374, domiciliado en el sector Agua Blanca casa s/n, cerca de los Galpones de Sandro Flores de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente capaz. En consecuencia, el padre debe pagar a su hijo, a partir de la presente fecha, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) mensuales que corresponde al cincuenta y cinco punto cuatro por ciento (55.04 %) de un salario mínimo, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.- SEGUNDO: Dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,oo).- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional sobre el incremento del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del ajuste, en un veinte por ciento (20%) anual en la obligación de manutención y bonos especiales antes fijados, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se deja sin efecto la Obligación de Manutención y Bonos Especiales fijados provisionalmente.- Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------

Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.------------------------

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las dos de la tarde.-
EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

CESR/DVL/cecilia*