REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. LAGUNILLAS, Veinticinco (25) de Abril del Año Dos Mil Catorce.
203º y 155º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: MARIA EUGENIA POLANCO CONTRERAS y UMBERTO VINICIO CUCCHIARELLI OCAÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.268.566 y V-12.192.072, respectivamente, domiciliados en el Sector de la Puerta Alta, casa Nº 18, Residencias “Rupsol”, de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio JEANNET LOURDES DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.710.752, inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 96.866.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
II
NARRATIVA:
En fecha 07-06-2011 los ciudadanos MARIA EUGENIA POLANCO CONTRERAS y UMBERTO VINICIO CUCCHIARELLI OCAÑA, asistidos por la abogada en ejercicio JEANNET LOURDES DAVILA, plenamente identificados, presentaron solicitud de Separación de Cuerpo. (folio 1 al 5).
En fecha 10-06-2011 fue admitida la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA POLANCO CONTRERAS y UMBERTO VINICIO CUCCHIARELLI OCAÑA, asistidos por la abogada JEANNET LOURDES DAVILA, todos plenamente identificados en autos, y en relación a lo solicitado, el Tribunal acordó resolver por auto separado lo conducente e instó a los interesados a ratificar la solicitud formulada al TERCER DIA de despacho siguiente a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00a.m.), a los fines de hacerle a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio y en caso contrario el Juez proceder a decidir sin más dilación de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del articulo 189 del Código Civil (folio 6).


En fecha 16-06-2011 siendo el día y hora fijado por el tribunal para que los solicitantes ratificaran la solicitud, se hicieron presentes los ciudadanos MARIA EUGENIA POLANCO CONTRERAS y UMBERTO VINICIO CUCCHIARELLI OCAÑA, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio, JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-V-3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.597, y leído el escrito de separación de cuerpos el Juez realizó a los exponentes, las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordándose de inmediato proceder a decretar la separación de cuerpos, de conformidad con los artículos 188, 189 del Código Civil. En la misma fecha y por auto separado el Tribunal acordó expedir por Secretaria copias certificadas del libelo de la demanda y del Decreto de separación de cuerpos. (folio 7 vto, 8 vto y 9).-
En fecha 13-01-2014 presentó escrito la ciudadana MARIA EUGENIA POLANCO CONTRERAS, asistida por la abogada JEANNET LOURDES DAVILA, plenamente identificados en autos, a través del cual expuso: “…por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró nuestra separación de cuerpos y bienes, sin que entre mi persona y el ciudadano HUMBERTO VINICIO CUCCHIARELLI OCAÑA, (…), domiciliado actualmente en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Municipio Heres, hubiera ocurrido la reconciliación, solicito respetuosamente a este Tribunal que de conformidad con la última parte del Articulo 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, se declare en DIVORCIO la separación de cuerpos y de bienes que encabezan estas actuaciones. A tales efectos señalo el domicilio actual del ciudadano UMBERTO VINICIO CUCCHIARELLI OCAÑA, anteriormente identificado, para su notificación, sector La Sabanita, calle Guasipati, casa Nº 18, (al lado de refrigeración Automotriz DJ) municipio Heres de Ciudad Bolívar, estado Bolívar...” (folios 10 y 11).
En fecha 14-01-2014, auto del tribunal visto el escrito de fecha 13-01-2014 suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA POLANCO CONTRERAS, asistida por la abogada, JEANNET LOURDES DAVILA, plenamente identificados en autos, y atendiendo a lo previsto en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 196 del Código Civil, acordó notificar al cónyuge ciudadano UMBERTO VINICIO CUCCHIARELI OCAÑA, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal al TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTARA EN AUTOS SU NOTIFICACION a las Once de la mañana, mas siete días que se reconceden como término de distancia, con el objeto de que expusiera lo que a bien tuviera con lo solicitado por su cónyuge de la conversión de

separación de cuerpos en divorcio, con la advertencia de que compareciera o no el tribunal resolvería lo conducente, acordándose igualmente Notificar a la FISCAL DECIMO QUINTO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, haciéndole saber de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA POLANCO CONTRERAS, plenamente identificados en autos. En esta misma fecha se libraron las Boletas respectivas y el exhorto al Juzgado del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que practicaran la notificación del ciudadano UMBERTO VINICIO CUCCHIARELI OCAÑA, remitiéndose con oficio Nº 2750-033. (folios 12 al 16).
En fecha 17-02-2014-, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto de la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida Abogada SONIA CARRERO (folio 17 y 18).
En fecha 28-03-2014, se agrego Oficio Nº 162-2014, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitiendo la comisión relacionada con la notificación del ciudadano UMBERTO VINICIO CUCCHIARELLI OCAÑA, ; y de la misma se evidencia que al folio 27, consta declaración del Alguacil del Juzgado Comisionado manifestando que: “…En el día de hoy Miércoles 19 de febrero del Dos Mil Catorce, (…): Informo al ciudadano Juez, que en el día de hoy, siendo las Doce del Medio día aproximadamente (12:00PM) me trasladé a la siguiente Dirección: Calle Guasipati, casa Nº 18, al lado de Refrigeración Automotriz D&J, al frente de la librería la Sabanita, en el sector Sabanita de esta Ciudad; a los fines de Notificar al Ciudadano: UMBERTO VINICIO CUCCHIARELLI OCAÑA, (…); es por lo que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada….” (Resaltado y subrayado del Tribunal) (folios 19 al 30). En esta misma fecha y por auto separado, auto del tribunal corrigiendo foliatura de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, (folio 31).
En fecha 22-04-2014 siendo las once de la mañana día y hora fijado por el Tribunal para que el ciudadano: UMBERTO VINICIO CUCCHIARELLI OCAÑA, plenamente identificado en autos, expusiera sobre la solicitud hecha por su cónyuge ciudadana MARIA EUGENIA POLANCO CONTRERAS, plenamente identificada en autos, sobre la conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio a través de escrito de fecha 13-01-2014 que obra al folio 10 del presente expediente, no presentándose el ciudadano UMBERTO VINICIO CUCCHIARELLI OCAÑA, plenamente identificado en autos, NO OBSTANTE de estar notificado
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.


III
DE LA PRETENSIÓN:
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa: PRIMERO: Los cónyuges MARIA EUGENIA POLANCO CONTRERAS y UMBERTO VINICIO CUCCHIARELLI OCAÑA, ya identificados, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Estado Mérida, en fecha 04 de Diciembre de 2009, conforme se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 58, folio Nº 116 y 117; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes; que la vida conyugal transcurrió por espacio de varios
meses, en un ambiente de cordialidad, respeto, afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales; que desde el 15 de Agosto de 2010 aproximadamente, comenzaron a surgir una serie de desavenencias, las cuales se han venido tornando con mayor frecuencia, de tal forma que entre ellos ya es imposible la vida en común, y es por ello que de mutuo y amistoso acuerdo solicitan fundamentándolo en los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, la SEPARACIÓN DE CUERPOS; señalando igualmente que establecieron el domicilio conyugal en el sector la Puerta Alta, casa Nº 18, Residencias “Rupsol” de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida.-
SEGUNDO: Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Resaltado del Tribunal).-

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación…”

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” (Resaltado del Tribunal).-

En el presente caso, la cónyuge ciudadana MARIA EUGENIA POLANCO CONTRERAS, asistida por la abogada, JEANNET LOURDES DAVILA, plenamente identificadas en autos, solicitó mediante escrito de fecha 13/01/2014, inserto en el folio 10, la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en razón de que se decretó la separación de cuerpos por el Tribunal en fecha 16-06-2011, transcurriendo más de un (01) año sin que hubiese reconciliación alguna con su cónyuge. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y previa notificación del otro cónyuge ciudadano UMBERTO VINICIO CUCCHIARELLI OCAÑA, quien no alegó la reconciliación, pues no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto para tal fin y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este Tribunal se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA A LOS CIUDADANOS MARIA EUGENIA POLANCO CONTRERAS y UMBERTO VINICIO CUCCHIARELLI OCAÑA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.268.566 y V-12.192.072, respectivamente, domiciliados en el Sector de la Puerta Alta, casa Nº 18, Residencias “Rupsol”, de la Parroquia San


Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Estado Mérida, en fecha 04 de Diciembre de 2009, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 58, folio Nº 116 y 117 inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, inserta al folio dos (2) tres (3) del expediente. El Tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenido.
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador Estado Mérida y a la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Veinticinco (25) de Abril del Año Dos Mil Catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DIEZ Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (10:45 a.m.) DE LA MAÑANA y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.