REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 155º
PARTE DEMANDANTE (S): FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, ALVARO JOSE VARELA Y JULIO CESAR ABREU UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casados el segundo y el tercero, abogados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 8.023.224, V.- 8.011.926 y V.- 4.485.486 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PAUSALINO DE JESUS ANGULO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 1.729.924, domiciliado en el Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, según consta en poder autenticado por ante el Juzgado del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, anotado bajo el No. 409, vuelto del folio 75 al vuelto del folio 77 del Libro respectivo. .
PARTE DEMANDADA (S): RUIZ ROSO LUIS ARGENIS y ROSO ROJAS ANA ELISA, venezolanos, mayores de edad, la segunda titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.087.811 y V- 8.706.212 domiciliados en la Carrera 1, No, 4-28, El Añil, Municipio Tovar del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES - TRANSITO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de Abril de 1.990, fue recibida la presente Demanda de Cobro de Bolívares -. Intimación, consta en los folios 01 al 04 y admitida por dicho juzgado en fecha 07 de Mayo de 1.990, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 31 de Octubre de 1.990, el ciudadano Alguacil consignó Boleta de Citación del Abogado Defensor LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, quien firmo la presente Boleta de Citación.
En fecha 03 de Diciembre de 1.990, se recibió escrito de Cuestiones previas constante de un (01) folio, que obra al folio 91 y su vuelto.
En fecha 18 de Diciembre de 1.990, se recibió escrito de Pruebas, constante de un (01) folio, que obra al folio 101 y su vuelto.
En fecha 17 de Enero de 1.991, se dicto auto mediante el cual se admiten las presentes pruebas, que obra al folio 115 y su vuelto.
En fecha 20 de Junio de 1991, se dictó auto mediante el cual se difiere la sentencia.
En fecha 17 de Enero de 1997, se dictó sentencia en la cual se declara con lugar la cuestión previa del defecto de forma del Libelo De demanda contenida en el Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Enero de 1.997, el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL, en su carácter de autos, Apeló de la Sentencia.
En fecha 06 de Febrero de 1,997, por auto el Tribunal admitió la Apelación y ordenó enviar el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
En fecha 13 de Noviembre de 1.997, se le dio entrada al expediente que contiene la Apelación, en el Tribunal de alzada.
En fecha 26 de Febrero de 1,997, se dictó auto por el cual el Juez accidental de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial se abstiene de admitir dicha apelación de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Marzo de 1.997, se le dio entrada al expediente en el Tribunal de los Municipios Tovar y Zea.
En fecha 09 de Mayo de 1,997, el Tribunal de los Municipios Tovar y Zea, de esta Circunscripción Judicial, declaro incompetente para seguir conociendo de la causa y remitió la misma Primero de Parroquia de los mencionados Municipios.
En fecha 22 de Julio de 1.997, el Juzgado Segundo de Parroquia le dio entrada al presente expediente, en esa misma fecha la Juez Provisoria de ese Tribunal Abogada Elisa Silva se inhibió de seguir conociendo en el expediente .
En fecha 16 de Junio de 1.999, se ordenó la notificación del avocamiento del Abg. José Florencio Sunico, Juez Segundo de Parroquia, de los Municipios Tovar y Zea de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Junio de 1999. Se ordeno la Notificación de las partes de la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de esta Circunscripción, de acuerdo a la Circular No. 235-99, de fecha 16 de Junio de 1999,
En fecha 16 de septiembre de 1999, el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente y le dio entrada
En fecha 22 de septiembre de1.999, se avocó la Abogada Rafaela Virginia Gutiérrez, en su carácter de Juez Accidental del Tribunal de Municipio Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 28 de Febrero de 2000, se dictó sentencia que declara con lugar la inhibición de la Juez Abogada Elisa Silva
En fecha 31 de octubre de 2005, se avocó la Juez Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa, que del auto dictado en fecha 01 de Noviembre de 2005, fecha en que se recibieron las presentes actuaciones, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida., han transcurrido ocho (08) años, cinco (05) meses y diez (10) días sin que la parte demandante o la parte demandada hayan impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir tanto a la parte demandante como demandada en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.
Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).
En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.
De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, las partes no demostraron interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, once (11) de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza.
Abg. Yaniuska Omaña Gómez.
La Secretaria Accidental
Abg. Sandra Liliana Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am, se le agregó al presente expediente Civil Nº 99-765. Se libraron boletas de notificación para las partes se entregaron al Alguacil de este Tribunal para su práctica.
La Sria. Acc.,
Abg. Sandra Liliana Contreras
bm.-
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