Exp. Civil No. 2010- 1236

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
203º y 155º

Por distribución fue recibida la demanda de Desalojo, presentada por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 4.699.980, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado MAURO BARON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.286.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.876, de este domicilio y hábil; siendo admitida por auto de fecha 17 de Febrero de año 2.010, mediante el cual se ordeno la citación de la ciudadana LISETH COROMOTO NOVOA CASTRO, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a que conste en auto la citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 07 de Abril de 2.010, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado, consigno Boleta de Notificación de la ciudadana LISETH COROMOTO NOVOA CASTRO, debidamente diligenciada, donde se negó a firmar la boleta respectiva.

En fecha 18 de Abril de 2010, el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de Secretario Accidental de este Juzgado se INHIBE, de conocer en la presente causa por cuanto el demandante es su padre.


En fecha 18 de Junio de 2010, se dicto auto mediante el cual vista la diligencia que antecede, se nombra secretaria Accidental a la ciudadana MARIA ZORAIDA SOLANO MOLINA, asistente de este Juzgado, a quien se ordena notificar para que manifieste su aceptación o excusa.

En fecha 18 de Junio de 2010, siendo las 8:30 minutos de la mañana, se hizo presente por ante la Sala de este Despacho la ciudadana MARIA ZORAIDA




SOLANO MOLINA, asistente de este Juzgado, quien aceptó el cargo de secretaria accidental en el presente expediente.

En fecha 18 de Junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Junio de 2010, se libro Boleta de Notificación `a la ciudadana LISETH COROMOTO NOVOA CASTRO, por intermedio de la secretaria accidental de este Juzgado, comunica la declaración del Alguacil titular de este Tribunal de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual este Tribunal vista la entrada en vigencia del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas, ordena la suspensión del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 ejusdem.

En fecha 28 de Marzo de 2014, se dictó auto por el cual se dejó sin efecto el auto de suspensión, en virtud que en el presente procedimiento no se ha perfeccionado la citación por falta de impulso del demandante.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa, que desde el día 18 de junio de 2010, fecha que este Tribunal ordenó librar boleta de Notificación, por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia ninguna otra actuación que diera impulso a dicha citación hasta el 11 de Mayo de 2011, que consta su paralización, ha transcurrido, diez (10) meses y veintitrés (23) días, sin que la parte solicitante haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir a la parte solicitante en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:

“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que





igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los emandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda,
mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Énfasis del Tribunal)

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:

…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”...

Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto





todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado.

Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frente a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles.


Bajo tales parámetros se observa: Que habiendo sido admitida la demanda el 17 de febrero de 2010, se ordenó el emplazamiento de los demandados y el libramiento de compulsa, y en esa misma fecha la secretaria del Tribunal deja constancia que se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil de este Tribunal para su práctica, quien procedió a citar en fecha 07 de Abril de 2010, negándose la demandada a firmar, se ordenó librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se observa que desde esa fecha de inicio del cómputo del lapso de perención, transcurrió más de treinta días sin que las partes hubieran impulsado. Treinta días, que como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09 de marzo de 2001, se computan por días continuos y no por días de despacho, habiendo transcurrido diez (10) meses y veintitrés (23) días.


Este Tribunal observa que la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 18 de Junio de 2010, fecha en que se libró la boleta de Notificación de la demandada.

En el caso de autos se evidencia la omisión de actuación por la parte demandante durante más de treinta (30) días, desde que se libró boleta de notificación no le dio cumplimiento con la obligación de darle impulso a la citación de los demandados.






En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GYARARQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Tovar, Siete (07) de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal

Abg. Yaniuska Omaña Gómez.
La Secretaria Accidental

Abg. Sandra Liliana Contreras.