Exp. N° 76-2013.
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Tres (03) de Abril de Dos Mil Catorce (2014).
203° y 155°
SOLICITANTES: MAYRA JAMILETH ESCALANTE DE DAVIDSON y MELVIL RENE DAVIDSON MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las cédulas de identidad Números V-13.229.405 y V-9.347.832 respectivamente, domiciliados en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185 causal “A”.
VISTOS: Mediante escrito suscrito por los ciudadanos: MAYRA JAMILETH ESCALANTE DE DAVIDSON y MELVIL RENE DAVIDSON MANRIQUE, asistidos por el abogado OSWALDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, Titular de la cédula de identidad N° V-10.898.276, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 90.971, acudieron por ante este Despacho, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida en fecha 17 de Diciembre de 1993, según consta en Acta de Matrimonio N°. 83, folio 092, que acompañan con la letra “A”, Que después de contraído el matrimonio fijaron el ultimo domicilio conyugal en El Carrizal, carretera principal, casa S/N, Municipio Tovar, Estado Mérida; que desde el 24 de agosto de 2005, por razones que no vienen al caso mencionar, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que en virtud de lo expuesto, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano acuden a los fines de que se sirva declarar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza mas de cinco (5) años desde el veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005) hasta la presente fecha.
Declaran que de esa unión procrearon una (1) hija de nombre: LISNEYDI PAOLA DAVIDSON ESCALANTE, quién es mayor de edad, según se evidencia de la fotocopia de la cédula de identidad que anexan a la presente, y de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 129 del año 1995 emitida por el registro civil de la Parroquia El Llano.; De igual forma señalan que no adquirieron bienes, por lo que no hay gananciales en su matrimonio que liquidar.
Recibida la presente solicitud, fue admitida por este Juzgado, el Dieciocho (18) de octubre de 2013, se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) se hizo presente ante este Tribunal la Abogada YUDY CATHERINA RIVAS, Fiscal Especial Décima Quinta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida y expuso: “Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos MAYRA JAMILETH ESCALANTE DE DAVIDSON y MELVIL RENE DAVIDSON MANRIQUE, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esta Representación Fiscal Observa llenos los extremos de Ley, por lo tanto nada tengo que objetar. Es todo “
En fecha Doce (12) de Marzo de 2014, se deja constancia de que venció el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público
Al hacer el estudio y análisis de la causa, observa quien juzga, que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley en el presente juicio, y que no hubo oposición por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por lo que esta Sentenciadora concluye que es procedente declarar con lugar dicha solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: MAYRA JAMILETH ESCALANTE DE DAVIDSON y MELVIL RENE DAVIDSON MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las cédulas de identidad Números V-13.229.405 y V-9.347.832 respectivamente, domiciliados en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los antes prenombrados ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha: 17 de Diciembre de 1993, según acta de matrimonio N° 83. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido por los cónyuges en su escrito de declaratoria de divorcio en cuanto al régimen familiar y económico. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para cada uno de los cónyuges y para remitir, junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes, una vez quede definitivamente firme. Así se decide.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, Tres (03) de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
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