Exp. N° 87-2013.
Sentencia Definitiva.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Tres (03) de Abril de Dos Mil Catorce (2014).
203° y 155°

SOLICITANTES: RAMON DE JESUS GIL GUISEPPE y ROSMIRA DEL CARMEN SALAZAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.070.949 y V-12.800.277 respectivamente, domiciliados en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185 causal “A”.


VISTOS: Mediante escrito suscrito por los ciudadanos: RAMON DE JESUS GIL GUISEPPE y ROSMIRA DEL CARMEN SALAZAR GARCIA, asistidos por el abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, Titular de la cédula de identidad N° V- 8.082.528, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 44.436, acudieron por ante este Despacho, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que: contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 18 de Julio de 2003, según consta en Acta de Matrimonio N° 26, folios 028-029, que acompañan con la letra “A”. Celebrado el matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en El Sector El Llano Alto, Edificio Táchira, Apartamento 01, Parroquia El Llano Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida; donde convivieron hasta el día veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual dejaron de hacerlo fijando residencias separadas, sin que desde tal fecha y hasta el día de hoy hayan convivido y por ello hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a cinco años, esto es, cinco años un mes aproximadamente, y se ha producido la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los previsto en el artículo 185-A del Código Civil, lo que constituye causa para solicitar el divorcio.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos y no hay bienes de fortuna que liquidar, y que sin en algún caso que durante la relación matrimonial se haya enajenado algún bien que haya formado parte de la sociedad conyugal sin que cualquiera de los cónyuges no haya prestado su consentimiento para tal enajenación, por el presente documento convalidad tales operaciones por lo que desde ya renuncian a cualquier acción civil o penal como consecuencia de las mismas manifestando su conformidad y consentimiento.

Así mismo solicitan se sirva providenciar la presente solicitud declarándola con lugar en la definitiva, y acordando la notificación de Ley.

Recibida la presente solicitud, fue admitida por este Juzgado, el Veintiseis (26) de Noviembre de 2013, se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida.

En fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) se hizo presente ante este Tribunal la Abogada YUDY CATHERINA RIVAS, Fiscal Especial Décima Quinta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida y expuso: “Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos RAMON DE JESUS GIL GUISEPPE y ROSMIRA DEL CARMEN SALAZAR GARCIA, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esta Representación Fiscal Observa satisfechos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia NO SE OPONE al divorcio solícitador.” Es todo

En fecha Doce (12) de Marzo de 2014, se deja constancia de que venció el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público

Al hacer el estudio y análisis de la causa, observa quien juzga, que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley en el presente juicio, y que no hubo oposición por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por lo que esta Sentenciadora concluye que es procedente declarar con lugar dicha solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: RAMON DE JESUS GIL GUISEPPE y ROSMIRA DEL CARMEN SALAZAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.070.949 y V-12.800.277 respectivamente, domiciliados en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los antes prenombrados ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha: 18 de Julio de 2003, según acta de Matrimonio N° 26. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido por los cónyuges en su escrito de declaratoria de divorcio en cuanto al régimen familiar y económico. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes, una vez quede definitivamente firme. Así se decide.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, Tres (03) de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.