EXPEDIENTE Nº 0002-13
PARTE SOLICITANTE(S): RAMON ENRIQUE SULBARAN SALAS y ONEIDA BEATRIZ RAMIREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-9.026.870 y V-18.618.413 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: Doralina Guillen Vera, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.808.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce esta Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos Ramón Enrique Sulbaran Salas y Oneida Beatriz Ramírez Contreras, (identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por la abogada Doralina Guillen Vera, (identificado en autos), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente, se declare la Separación de Cuerpos.-
En fecha quince (15) de marzo del 2013, este Tribunal admite la presente solicitud de separación de cuerpos, y acuerda proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.(f.7)
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece, comparecen ambos cónyuges; “En horas de Despacho del día de hoy, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la comparecencia de los ciudadanos Ramón Enrique Sulbaran Salas y Oneida Beatriz Ramírez Contreras, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.026.870 y V-18.618.413 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; seguidamente el Juez después de exponer a los cónyuges las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acuerda y procede conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y como los solicitantes dicen que es su propósito separarse de cuerpos y por no poseer bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados, DECLARA consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendida entre ellos la vida en común.(f.8)
En fecha 21 de marzo del 2013, auto del Tribunal, certificando las copias acordadas de la solicitud Nº 0002-13 con inserción del presente auto, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 120 de la Ley de Registro Público. (f.9)
En fecha 24 de abril de dos mil trece, comparecen los ciudadanos Ramón Enrique Sulbaran Salas y Oneida Beatriz Ramírez Contreras, (ya identificados), Asistidos por la abogada en ejercicio Doralina Guillen Vera (ya identificada), exponiendo que hemos recibido 2 copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpo.(f.10)
En fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil catorce, según escrito suscrito por los ciudadanos Ramón Enrique Sulbaran Salas y Oneida Beatriz Ramírez Contreras, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-9.026.870 y V-18.618.413, en su orden domiciliados en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en el presente acto por la abogada en ejercicio Doralina Guillen Vera, titular de la cédula de identidad número V-14.023.730 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 193.808, ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponerle y solicitarle la conversión de nuestra separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido un año de haberse consumado la separación legal de cuerpos sin haber entre nosotros ningún tipo de reconciliación, todo lo conforme con lo pautado en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Vigente. E igual forma manifestamos por medio del presente escrito que ratificamos en todas y cada uno de las partes el contenido del Libelo de Separación de Cuerpos que cursa por este tribunal. (f.11)
En fecha 31 de marzo del 2013, auto del Tribunal, visto la anterior diligencia, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes al que conste en autos su notificación, a fin de hacer o no las observaciones que crea pertinentes, en el entendido de que vencido dicho lapso, se pasará a dictar sentencia. (f.12)
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos Ramón Enrique Sulbaran Salas y Oneida Beatriz Ramírez Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.026.870 y V-18.618.413 respectivamente, cónyuges entre si, de profesión comerciantes, domiciliados el primero en el sector El Carmen, avenida 7, casa número 150 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la segunda en la Pedregosa, sector Las Lomas, calle principal, casa número 6 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistida por la Abogada Doralina Guillen Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 193.808, expuso:
Primero: Que contrajeron matrimonio civil el día Veintiocho (28) de Agosto de dos mil nueve (2009), por ante la Primera Autoridad y Secretaria del Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lo cual consta en Acta de Matrimonio número 37, inserta bajo el folio número 038 y correspondiente al año 2009, que se anexa al presente marcada con la letra “A”
Segundo: Que fijaron domicilio conyugal en la Pedregosa, sector Las Lomas, calle principal, casa número 6, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Tercero: Que luego de haber compartido por poco tiempo como pareja en un hogar donde la compresión y el amor eran la base fundamental de nuestra unión, surgieron discrepancias y diferencias que nos distanciaron, produciéndose la separación de ambos de lo que era nuestro hogar común, estableciendo cada uno un lugar distinto de residencia en varias oportunidades intentamos superar nuestras dificultades de pareja para continuar con nuestro matrimonio, con la finalidad de agotar todas las formas que nos permitiera salvaguardar y mantener nuestro vinculo conyugal, en beneficio de integrar la familia sin embargo esto no fue posible, por esta razón fue desde el día quince (15) de enero del 2010 hasta la presente fecha, materializamos nuestra unión de hecho, viviendo separadamente de manera pública y notoria es por ello, que acudimos a su competente autoridad con el propósito de solicitar la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de conformidad con el artículo 189 del Código Civil vigente venezolano.

Cuarto: Que en cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos que no obtuvimos ninguno.
Quinto: Que manifestando nuestra voluntad que a partir de la presente fecha, existan entre nosotros la más absoluta separación; y también en todas las operaciones posteriores que cada uno de nosotros realice desde ahora en adelante.
Sexto: Que efectuada la manifestación anterior, rogamos que lo solicitado sea declarado con lugar la Separación de Cuerpos en los términos establecidos en la presente solicitud. Petición que fundamentamos jurídicamente en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente.

Según audiencia celebrada el día veintiuno (21) de marzo de dos mil trece, se declaro consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendiéndose entre ellos la vida en común.

Ahora bien. En fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil catorce, los ciudadanos Ramón Enrique Sulbaran Salas y Oneida Beatriz Ramírez Contreras, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-9.026.870 y V-18.618.413, en su orden domiciliados en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en el presente acto por la abogada en ejercicio Doralina Guillen Vera, titular de la cédula de identidad número V-14.023.730 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 193.808, ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponerle y solicitarle la conversión de nuestra separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido un año de haberse consumado la separación legal de cuerpos sin haber entre nosotros ningún tipo de reconciliación, todo lo conforme con lo pautado en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Vigente. E igual forma manifestamos por medio del presente escrito que ratificamos en todas y cada uno de las partes el contenido del Libelo de Separación de Cuerpos que cursa por este tribunal.

III
DE LOS FUNDAMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Juzgado, que para fundamentar la demanda, las partes solicitantes consignó el Acta de Matrimonio Nº 37, insertada bajo el folio 038 y correspondiente al año 2009, de los libros que reposan en el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.-

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Juzgado observa, que en fecha 21 de Marzo del 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la comparecencia de los ciudadanos Ramón Enrique Sulbaran Salas y Oneida Beatriz Ramírez Contreras, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.026.870 y V-18.618.413 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; seguidamente el Juez después de exponer a los cónyuges las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acuerda y procede conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y como los solicitantes dicen que es su propósito separarse de cuerpos y por no poseer bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados, DECLARA consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendida entre ellos la vida en común; y del escrito de fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil catorce, suscrito por los ciudadanos Ramón Enrique Sulbaran Salas y Oneida Beatriz Ramírez Contreras, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-9.026.870 y V-18.618.413, en su orden domiciliados en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en el presente acto por la abogada en ejercicio Doralina Guillen Vera, titular de la cédula de identidad número V-14.023.730 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 193.808, ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponerle y solicitarle la conversión de nuestra separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido un año de haberse consumado la separación legal de cuerpos sin haber entre nosotros ningún tipo de reconciliación, todo lo conforme con lo pautado en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Vigente. E igual forma manifestamos por medio del presente escrito que ratificamos en todas y cada uno de las partes el contenido del Libelo de Separación de Cuerpos que cursa por este tribunal.

Ahora bien; observa este Juzgador, que de la fecha exacta de la declaración de la separación cuerpos por mutuo consentimiento, la cual se efectuó el veintiuno (21) de Marzo del 2013 hasta el día veintiséis (26) de marzo del dos mil catorce, fecha en la cual los ciudadanos solicitan al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido un año de haberse consumado la separación legal de cuerpos sin haber entre nosotros ningún tipo de reconciliación, todo lo conforme con lo pautado en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en consecuencia, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de la facultades que la Ley otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A) Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Mandato de la Constitución y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos Ramón Enrique Sulbaran Salas y Oneida Beatriz Ramírez Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.026.870 y V-18.618.413 respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 37, folio 038, correspondiente al Año 2009.
PUBLIQUSE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del Año Dos Mil catorce (2014). Años 204º y de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO.
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
Srio.