EXPEDIENTE Nº 134-14.
PARTES SOLICITANTES: BELKIS SALAS DE UZCATEGUI y JULIAN UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.465.352 y Nº V-9.034.437 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.814.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Primero de Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos: Belkis Salas de Uzcategui y Julián Uzcategui Uzcategui, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por el abogado Hugo Antonio Ocariz Dávila, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Belkis Salas de Uzcategui y Julián Uzcategui Uzcategui.-
En fecha 26 de marzo del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando la comparecencia de ambos cónyuges solicitantes Belkis Salas de Uzcategui y Julián Uzcategui Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.465.352 y Nº V-9.034.437 respectivamente y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libraron las respectivas Boletas.-
En fecha dos (02) de abril del 2014, comparece, los Ciudadanos Belkis Salas de Uzcategui y Julián Uzcategui Uzcategui, quines se identificaron con las cédulas de identidad Nos. V-11.465.352 y V-9.034.437 respectivamente, domiciliados en la población de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y civilmente hábiles; quien manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 134-14”.
En fecha tres (03) de abril del 2014, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Félix Alberto Mora, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de Abril del dos mil catorce, se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vinculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos solicitantes Belkis Salas de Uzcategui y Julian Uzcategui Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.465.352 y Nº V-9.034.437 respectivamente, domiciliados en la Población de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio Hugo Antonio Ocariz Dávila, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.814, alegaron:
Primero: Que en fecha 13 de Mayo de 1.979, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, como se evidencia en Acta de Matrimonio, macado con la letra “A”.
Segundo: Que durante la unión conyugal que mantuvieron procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre: José Amable, Willian Jesús, Julián Antonio y Yareli del Carmen Uzcategui Salas, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia en Copia fotostáticas de sus cédula de identidad las cuales se anexan marcadas con las letras B, C, D, E.
Tercero: Que fijaron único y último domicilio conyugal en la aldea El Maporal de la Osa, casa sin número, de la población de La Azulita del Estado Mérida.
Cuarto: Que a lo largo del matrimonio ocurrieron circunstancias que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual desde el mes de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), decidieron cada uno vivir en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, encuadrando esta situación de acuerdo a lo previsto y sancionado en el Artículo 185-A, por cuanto se ha producido la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido desde el mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991) hasta la presente veintitrés (23) años. Por todas las razones expuestas ciudadana juez ocurrimos a su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos declare el DIVORCIO y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que nos une, basándonos en el primer aparte del Artículo 185-A y el Artículo 186 del vigente Código Civil Venezolano.
Quinto: Que en cuanto al Régimen Patrimonial, durante nuestra sociedad conyugal se adquirió un Bien Inmueble que será objeto de repartición.
Sexto: Por último pedimos que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Octavo: Que igualmente solicitamos en este acto que nos sean expedidas dos (2) Copias certificadas de la sentencia con sus resultas.

Ahora bien: En el día de hoy, dos (02) de abril del dos mil catorce, siendo las once de la mañana (11:00 Am), previa comparecencia se hicieron presente por ante este tribunal por auto de Fecha veintiséis (26) de abril de 2014, los ciudadanos Belkis Salas de Uzcategui Y Julián Uzcategui Uzcategui, quines se identificaron con las cédulas de identidad Nos. V-11.465.352 y V-9.034.437 respectivamente, domiciliados en la población de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y civilmente hábiles; quien manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 134-14”.

III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Juzgado, que para fundamentar la demanda, las partes solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 39, año 1979 de los Libros Originales del Registro Civil de Matrimonio que se archivan en la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señalada por ambos cónyuges, ciudadanos Belkis Salas de Uzcategui y Julián Uzcategui Uzcategui, quines se identificaron con las cédulas de identidad Nos. V-11.465.352 y V-9.034.437 respectivamente, en su libelo de demanda y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos Belkis Salas de Uzcategui Y Julián Uzcategui Uzcategui, quines se identificaron con las cédulas de identidad Nos. V-11.465.352 y V-9.034.437 respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha trece (13) de Diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO