TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.

204º y 155º

Reciba la anterior solicitud junto con sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BELEÑO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.694.300, de este domicilio y hábil, asistida por la Abogada JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.204.141 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.025, según la cual solicita el divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del vinculo matrimonial con el ciudadano DEIVYS JOSE ORTIZ LOBO, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, por divorcio 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente:
Antes de pronunciarse este Tribunal en cuanto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
Según el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
De la interpretación literal de la norma antes parcialmente trascrita, se puede concluir que el supuesto de hecho de esta clase de divorcio es que la vida en común entre los cónyuges se haya interrumpido sin volverse a restablecer por un lapso prolongado que no puede ser menor de cinco años.
En el presente caso, la Solicitante pretende que se declare la disolución del vínculo conyugal que existe entre ella y su cónyuge ciudadano DEIVIS JOSE ORTIZ LOBO, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 2005, según se evidencia de la copia certificada de la partida de matrimonio distinguida con el Nro. 26, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, que fue producida por la solicitante junto con su escrito libelar.
De lo anteriormente mencionado, es evidente que la Solicitante contrajo matrimonio en fecha 16 de diciembre de 2005 y la vida conyugal entre los cónyuges fue interrumpida en el mes de diciembre del año 2009, tal como lo manifiesta expresamente la Solicitante, no habiendo trascurrido el lapso mínimo de cinco años exigido por el dispositivo técnico legal antes parcialmente trascrito, de donde resulta que los cónyuges no pueden optar por esta clase de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
En fuerza de los razonamientos anteriores, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal NIEGA la admisión de la presente solicitud por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA,


ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO.
En la misma fecha se le dio entrada con el Nro. 131-14, y se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 A.M.

LA SRIA,