EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2.014).-
203º y 155°
SOLICITANTES: JESUS ALFREDO SANCHEZ GIL e INGRID MERCEDES INCIARTE VERGARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.959.344 y V-9.797.850 respectivamente, el primero domiciliado vía Jajì, Sector el Salado Alto a cincuenta metros (50mts.) de la Venezuela de Antier, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida y la segunda en el Sector Chama, Urbanización El Galeron, Calle 3, Casa Nº 1, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio YESENIA LISBETH HERNANDEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 142.474, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha tres (03) de abril febrero dos mil catorce (2.014), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su
notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 07). Este tribunal, en la misma fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2.014), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 08).
A través de diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2.014), el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada YUDY CAROLINA RIVAS, inserta al folio doce (12). Igualmente la abogada YUDY CAROLINA RIVAS, en su condición de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), expuso: “Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos JESUS ALFREDO SANCHEZ GIL e INGRID MERCEDES INCIARTE VERGARA, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos, esta representación fiscal no tiene objeción alguna ni en cuanto al aspecto procesal, ni en la materia a decidir. Es todo”.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: JESUS ALFREDO SANCHEZ GIL e INGRID MERCEDES INCIARTE VERGARA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil cinco (2.005), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 16, correspondiente al año dos mil dos (2.002), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio
conyugal en Mucuchìes, Vía Principal, Avenida Independencia, Casa Nº 71 Campo Claro, en Jurisdicción del Municipio Rangel del estado Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos.
Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde enero del año dos mil siete (2.007), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges JESUS ALFREDO SANCHEZ GIL e INGRID MERCEDES INCIARTE VERGARA. inserta bajo el Nº 16,correspondiente al año dos mil dos (2.002), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuchíes Rangel del estado Mérida , (folio 02 y su vuelto).
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos, JESUS ALFREDO SANCHEZ GIL e INGRID MERCEDES INCIARTE VERGARA, respectivamente (folio 03).
TERCERO: Escrito de Ratificación de la Solicitud de Divorcio-185-A, suscrita por las partes solicitantes los ciudadanos: JESUS ALFREDO SANCHEZ GIL e INGRID MERCEDES INCIARTE VERGARA, (folio 05).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuchìes, Municipio Rangel del estado Mèrida, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dos (2.002), según consta del acta de matrimonio Nº 16, correspondiente al año dos mil dos (2.002), Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de siete (07) años por razones que no es el caso señalar, se
separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JESUS ALFREDO SANCHEZ GIL E INGRID MERCEDES INCIARTE VERGARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.959.344 y V-9.797.850 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio YESENIA LISBETH HERNANDEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.741, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 142.474, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera
celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuchìes, Municipio Rangel del estado Mérida, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dos (2.002), según consta del acta de matrimonio Nº 16, correspondiente al año dos mil dos (2.002). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MUCUCHIES, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MERIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS QUINTERO.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Quedando asentada en el libro diario.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS QUINTERO
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