EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2.014).-

203º y 155°

SOLICITANTES: ABRAHAM ALBERTO ARABIA ROBLES Y ADRIANA ISABEL PIRELA DI VINCENZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.863.153 y V-17.231.284 respectivamente, el primero domiciliado en el Sector el Campito, Conjunto Residencial Garzo II, Torre 1, Piso 3, Apartamento 3-Dla, Parroquia Spineti Dini Municipio Libertador del estado Mérida y el segundo residenciada en el Sector Vuelta de Lola, Calle Bella Vista, Casa Nº 1-46, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.533, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.142, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

CAPITULO I


DE LA NARRATIVA


Por auto de fecha siete (07) de abril febrero dos mil catorce (2.014), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su


notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 08). Este tribunal, en la misma fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2.014), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 08).

A través de diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2.014), el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YUDY CAROLINA RIVAS Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) quien a través de la diligencia de fecha 26 de marzo de 2014 expuso: “Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos ABRAHAM ALBERTO ARABIA ROBLES Y ADRIANA ISABEL PIRELA DI VINCENZO, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos, esta representación fiscal no tiene objeción alguna ni en cuanto al aspecto procesal, ni en la materia a decidir. Es todo”.
CAPITULO II

DE LA MOTIVA


SOLICITANTES: ABRAHAM ALBERTO ARABIA ROBLES Y ADRIANA ISABEL PIRELA DI VINCENZO, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del estado Mérida, en fecha diciembre (18) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 94, Folio Nº 190-191, correspondiente al año dos mil dos cuatro (2.004) , que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Vuelta de Lola, Calle Bella Vista, Casa Nº 1-46, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, civilmente hábiles. Señalan que de esa unión no procrearon hijos.




Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde mayo del año dos mil ocho (2.008), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos, ABRAHAM ALBERTO ARABIA ROBLES y ADRIANA ISABEL PIRELA DI VINCENZO, respectivamente (folio 02).

SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ABRAHAM ALBERTO ARABIA ROBLES Y ADRIANA ISABEL PIRELA DI VINCENZO, inserta bajo el Nº 94, Folio 190-191, correspondiente al año dos mil cuatro (2.004), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del estado Mérida , (folio 03 y 04 con sus vueltos).

TERCERO: Escrito de Ratificación de la Solicitud de Divorcio-185-A, suscrita por las partes solicitantes los ciudadanos: ABRAHAM ALBERTO ARABIA ROBLES y ADRIANA ISABEL PIRELA DI VINCENZO, (folio 05).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), según consta del acta de matrimonio Nº 94, Folio Nº 190-191 correspondiente al año dos mil cuatro (2.004), Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de cinco (05) años por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos ABRAHAM ALBERTO ARABIA ROBLES y ADRIANA ISABEL PIRELA DI VINCENZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.863.153 y V-17.231.284 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogo en ejercicio ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.533, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.142, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), según consta del acta de matrimonio Nº 94, Folio 190-191, correspondiente al año dos mil cuatro (2.004). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA DEL ESTADO MERIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS QUINTERO.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Quedando asentada en el libro diario.
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS QUINTERO