REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIA Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
En Mérida, 09 del mes de abril de 2014.
203° y 155°

EXPEDIENTE NRO. 0142


SOLICITANTES: DIGNA ANTONIA VIELMA DE CERRADA Y SIMON CERRADA PAEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


FECHA DE ADMISIÓN: 19 DE FEBRERO DE 2014.-

VISTOS:

CAPITULO I


D E L A N A R R A T I V A:


Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DIGNA ANTONIA VIELMA DE CERRADA Y SIMON CERRADA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.012.967 y V-5.200.822, cónyuges entre sí, domiciliados la primera en el calle Lara, casa N° 107, Sector Bella Vista, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y el segundo en el Sector La Pedregosa, vía principal, 50 metros más debajo de la Gran Parada, casa sin número, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado PABLO EMILIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.658, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.451, y jurídicamente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece :

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, se le dio entrada, se formó el expediente y curso de Ley correspondiente, el Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este es el historial de la presente causa y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges DIGNA ANTONIA VIELMA DE CERRADA Y SIMON CERRADA PAEZ, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Juzgado, en la misma fecha 19 de febrero de 2014, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Juzgado para que hiciera efectiva dicha notificación.

A través de diligencia de fecha 24 de marzo del 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia (folios 11 y 12).

En fecha 26 de marzo de 2014, diligenció Abg. YUDY CATHERINA RIVAS, en su condición de Fiscal Especial Décima Quinta del Ministro Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Instituciones Familiares, la cual manifiesta “Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos DIGNA ANTONIA VIELMA DE CERRADA Y SIMON CERRADA PAEZ, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esta Representación Fiscal observa satisfechos los extremos de Ley por lo tanto nada tiene que objetar.

A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:



CAPITULO II


D E L A M O T I V A

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:

Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

PRIMERO: Escrito de Ratificación de la Solicitud de Divorcio-185-A, suscrita por las partes solicitantes los ciudadanos: DIGNA ANTONIA VIELMA DE CERRADA Y SIMON CERRADA PAEZ, (folio 06).

SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DIGNA ANTONIA VIELMA DE CERRADA Y SIMON CERRADA PAEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 68, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1976, que riela en el expediente en los folios 02 y 03 con sus vueltos.

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DIGNA ANTONIA VIELMA DE CERRADA, SIMON CERRADA PAEZ, JOHANA JACQUELINE CERRADA VIELMA (HIJA) y del Abogado asistente PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA (Folio 04 y 05).

Asimismo los cónyuges DIGNA ANTONIA VIELMA DE CERRADA Y SIMON CERRADA PAEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO III

D E L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente-declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre
los ciudadanos: DIGNA ANTONIA VIELMA DE CERRADA Y SIMON CERRADA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.012.967 y V-5.200.822, cónyuges entre sí, domiciliados la primera en el calle Lara, casa N° 107, Sector Bella Vista, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y el segundo en el Sector La Pedregosa, vía principal, 50 metros más debajo de la Gran Parada, casa sin número, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, civilmente hábiles, según matrimonio protocolizado ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta asentada bajo el Nº 68, del libro de Matrimonios, correspondiente al año de 1976. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon una (01) hija mayor de edad, para la presente solicitud de Divorcio 185-A, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. TERCERO: Los solicitantes han manifestado haber adquirido Bienes durante la unión Matrimonial, sobre este particular el Tribunal no dicta providencia alguna.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con Copia Certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del
Artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.
El SECRETARIO

ABG. JESÚS QUINTERO R.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez de la mañana, y se dejo copia certificada.
El SECRETARIO

ABG. JESÚS QUINTERO R .