REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
 
 EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
 
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA 
 
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA 
 
 
Timotes, 04   de Abril de  2014 
 
203º   y   155º
 
 
Vista, la presente Solicitud de Homologación del Convenimiento suscrito por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Mérida, por los Ciudadanos JEAN CARLOS RIVERA RIVERA Y YELITZA BRICEÑO RAMIREZ,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.618.587 y V-16.738.787, domiciliados el primero en el sector chijos II, casa s/n,  y la segundo en el sector chijos los ranchos, teléfono Nº 0426-7721841,   de esta población de Timotes Municipio  Miranda del Estado Mérida y civilmente hábiles, quienes conciliaron en reglamentar la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),   de diez (10) años de edad, de la siguiente manera: el padre declaró estar de acuerdo en pagar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) quincenales, lo que equivale a OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800,00) mensuales,  lo que comprende la fracción de veinticuatro punto cuarenta y seis  por ciento (24,46%) de un salario mínimo, más dos (02) bonos especiales, para los  meses  de Septiembre y Diciembre  por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES  (Bs.2.400,00), cada uno,  pagaderos los días quince  (15) de los meses señalados, de cada año,  más el incremento automático y  proporcional del 30% anual; al no requerirse para estos casos la Notificación  del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio  Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución  Nacional de  la República  Bolivariana de  Venezuela en concordancia con el artículo 321  del Código de Procedimiento  Civil,     la cual  expresa  entre  otras cosas lo siguiente: “…….considera que  la  Ley  Orgánica   para  la  Protección     del Niño     y  del    Adolescente    sólo   preceptúa    la nulidad  de  aquellos procedimientos       donde  la   Ley ordene     la        participación   o   citación   del Ministerio    Público,    cuando   ella no    se   verifique,    tal        sería   el caso,  por ejemplo,     del    Procedimiento   Contencioso   en   Asuntos    Familiares       y  Patrimoniales  (artículo 461 parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados…”. En razón de las anteriores consideraciones dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo pautado en los artículos 2, 3, 5, 6 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541 y dando cumplimiento a la Resolución Nº 2013-0006 de fecha 20 de Febrero de 2013 aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.  Este Tribunal  Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,  de conformidad con el articulo  263 del código de procedimiento Civil.  Se acuerda que los montos convenidos sean depositados en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar al efecto en la entidad bancaria  BICENTENARIO, sucursal Timotes, a nombre de la ciudadana YELITZA BRICEÑO RAMIREZ, ya identificada, en representación de su hijo anteriormente identificado, la cual no estará sometida a la administración de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 15 de Octubre de 2008, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención. Teniendo el Acta, cabeza de las presentes actuaciones el carácter de documento público, y no siendo contrario a derecho, ni  violatorio  de  normas  de  orden  público, sino  que  al   contrario,     beneficia   al   niño,   y   por   contener  una decisión de las partes  de  proceder a  cumplir una obligación legal y natural.  Igualmente,  se ordena  NOTIFICAR al ciudadano   JEAN CARLOS RIVERA RIVERA,  ya identificado,  de la cuenta de ahorro correspondiente en la cual deberá realizar los respectivos depósitos.- ASÍ SE DECIDE.-
 
 
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----------------
 
 
DADA,  FIRMADA,  SELLADA  Y  REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO        DEL  TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS  DE   LOS  MUNICIPIOS MIRANDA  Y  PUEBLO  LLANO  DE   LA   CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
 
EL JUEZ PROVISORIO
 
 
ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO.
 
 
                                                         EL SECRETARIO TEMPORAL:
 
 
                                                         ABOG JOSE GREGORIO ESCALANTE TAMAYO
 
 
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las diez de la mañana,  se libro oficio N° 0085-2014,  a  la Ciudadana Gerente de la Entidad Bancaria “BICENTENARIO”  con sede en esta población de Timotes y se libró  la Boleta de Notificación ordenada.-
 
 
                                                  EL  SECRETARIO TEMPORAL.
 
 
                                                  ABOG. JOSE GREGORIO ESCALANTE TAMAYO. 
 
 
 
 
 
 
 
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