Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Bailadores Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
Sentencia Nº S-051-2014.-
Solicitud Nº 2014-036.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente SOLICITUD DE ENTREGA DE BIENES MUEBLES, fue recibida para su distribución en fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y remisión realizada por distribución de ese mismo Tribunal de acuerdo al sorteo de Ley, en esa misma fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), en consecuencia le correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dándosele entrada por auto de fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), bajo en Nº 2014-036; contentivo de una SOLICITUD DE ENTREGA DE BIENES MUEBLES, incoada por el ciudadano: PEDRO JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-10.898.469, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido jurídicamente por el Abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.340, con domicilio Procesal en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11, Nº 10-22, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida civil y jurídicamente hábil.-
SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: PEDRO JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-10.898.469, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente; asistido jurídicamente por el Abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.340, con domicilio Procesal en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11, Nº 10-22, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida civil y jurídicamente hábil.-
SOLICITADOS: Aparece como requeridos los ciudadanos: LUIS LEONEL RAMÍREZ y MIGUEL ARMANDO RAMÍREZ, domiciliados en la Aldea Otrabanda de esta población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.-
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE BIENES MUEBLES (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y remisión realizada por distribución de ese mismo Tribunal de acuerdo al sorteo de Ley, en esa misma fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), el ciudadano: PEDRO JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-10.898.469, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente; asistido jurídicamente por el Abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.340, con domicilio Procesal en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11, Nº 10-22, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, presentó en Seis (06) Folios útiles con su respectivo vuelto, pedimento de CARÁCTER NO CONTENCIOSO, que tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos: LUIS LEONEL RAMÍREZ y MIGUEL ARMANDO RAMÍREZ, no identificados, domiciliados en la Aldea Otrabanda de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, a los fines de imponerlos sobre lo que a continuación se transcribe y desprende de la solicitud: “Jurando la urgencia del caso Ciudadano juez, le pido muy respetuosamente se sirva citar a los ciudadanos LUIS LEONEL RAMÍREZ y MIGUEL ARMANDO RAMÍREZ, domiciliados en la aldea Otrabanda de está población de Bailadores, para que comparezcan por ante este Tribunal a objeto de que me hagan entrega de unos bienes muebles de mi propiedad, los cuales son retenidos por ellos, Honorable Juez días anteriores solicite una inspección Judicial a objeto que se trasladara y constituyera y dejara constancia de estos bienes personales de mi propiedad, el día del traslado no se encontró nadie presente, de lo cual anexo la citada inspección a esta solicitud y por tal razón le ruego libre boleta de citación; Es Todo.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). La parte solicitante no sustenta la acción o petitorio en disposición legal alguna.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal antes de decidir sobre la admisibilidad de la acción y estando dentro del plazo legal para ello de conformidad a lo tipificado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones: -
PRIMERO: En el caso que nos ocupa, el peticionario ciudadano: PEDRO JOSÉ RAMÍREZ, ya identificado, asistido jurídicamente por el Abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, ya identificado, solicita se libre CITACIÓN a los ciudadanos: LUIS LEONEL RAMÍREZ y MIGUEL ARMANDO RAMÍREZ, no identificados por la parte solicitante. Ahora bien, el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Juzgado). En este contexto, el mencionado articulo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano, a solicitar de los órganos de la administración publica cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, del mismo modo el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Juzgado). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun, cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración publica.-
Ahora bien, el hoy accionante no invoca disposición legal alguna y pide se citen a los ciudadanos ya identificados para que hagan entrega de bienes muebles sin señalar además a que o cuales bienes se refiere, en consecuencia y visto el escrito presentado, atendiendo al principio que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir cuándo el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga. Es menester destacar entonces, que de acuerdo a lo esgrimido en la solicitud presentada, quien aquí decide acuerda que la presente solicitud debe sustanciarse por las disposiciones que rigen en materia de Jurisdicción Voluntaria contempladas en Libro Cuarto, Parte Segunda, del Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el Titulo VI, Capitulo I, referidas a La Entrega de Bienes Vendidos, de las Notificaciones y de las Justificaciones para Perpetua Memoria, de la Entrega y las Notificaciones. Se hace imprescindible destacar que el articulo 895 ejusdem establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035). En colorario, según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Cursivas y Negritas del Juzgado). (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del Código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-
Señala nuestro procesalista patrio Ricardo Henríquez La roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2009, Pág. 509, 510 lo siguiente “En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva, desentrañable de la primera premisa de la estructura lógica de la norma jurídica…Omissis… en virtud de la cual pretende evitar de un modo anticipado un perjuicio a la sociedad, al individuo o al mismo Estado como sujeto de derecho instrumentando los medios necesarios para procurar la mejor realización, dentro de los limites del derecho-de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica sub examine…Omissis… Tales actuaciones a favor de los intereses privados, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjunto los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código en esta Segunda Parte del Libro Cuarto” Continua el autor manifestando: “2. La diferencia fundamental entre jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidota con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)” (Cursivas y Negritas del Juzgado). Trascrito lo anterior se infiere, que en jurisdicción voluntaria no existe contradictorio, pese a que pueden existir intereses y contraposiciones; pero lo real y determinante es que no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa de otro, es decir no existe cosa juzgada (Art. 898 Código de Procedimiento Civil).-
Atendiendo a lo expuesto se deben seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el Artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Juzgado). Es así que presentada la solicitud, debe examinar el órgano jurisdiccional receptor de la misma, en este caso el Tribunal distribuidor, si cumple con los REQUISITOS BÁSICOS FORMALES para la presentación del escrito y luego de distribuida a quien corresponda por el sorteo de Ley, ceñirse a los REQUISITOS DE FONDO del libelo de demanda, los cuales tampoco deben ser descartables para el Tribunal distribuidor, dejando a salvo aquellos ordinales que no sean aplicables según la naturaleza del asunto o el carácter no contencioso del procedimiento.-
Como se evidencia en la solicitud presentada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Distribuidor, la parte peticionante no aporto datos o elementos fundamentales que deben acompañar la solicitud considerados suficientes para accionar por vía judicial, entre ellos no identifica con exactitud los ciudadanos a ser citados limitándose solamente en indicar sus nombres y direcciones, sin sus números de cedulas; datos imprescindibles para corroborar la identidad de los solicitados lo cual da certeza al sentenciador respecto a la legitimación que posee para actuar, solo indicando como se dijo, sus nombres y dirección. De igual forma el peticionario expresa: “Jurando la urgencia del caso Ciudadano juez le pido muy respetuosamente se sirva citar a los ciudadanos LUIS LEONEL RAMÍREZ y MIGUEL ARMANDO RAMÍREZ, domiciliados en la aldea Otrabanda de está población de Bailadores, para que comparezcan por ante este Tribunal a objeto de que me hagan entrega de unos bienes muebles de mi propiedad, los cuales son retenidos por ellos…” (Cursivas y Negritas del Juzgado), absteniéndose el accionante en suministrar la identificación de los bienes muebles, es decir, cantidad, marca, números, signos, señales, colores, distintivos o particularidades y demás especificidades que puedan determinar su identidad, y el titulo por el cual fueron adquiridos (de ser el caso), ósea, la legitimidad para exigir le fueran entregados los bienes muebles, pudiendo, en el caso de ser acordada la presente solicitud, causar un daño a un bien propiedad de un tercero o de las posibles personas citadas, lo cual debió indicarse en la solicitud, en consecuencia el accionante solo se limita a consignar el escrito sin anexar los instrumentos probatorios que lo acreditan, como la propiedad de dichos bienes o cualidad que justifique la acción y que hayan de hacerse valer en el procedimiento para sustentar la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, menos aun, realiza una relación breve de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, en consecuencia la solicitud no reúne los REQUISITOS BÁSICOS exigidos por la Ley para accionar de conformidad a lo tipificado en los Cardinales 2, 4, 5 y 6 del Articulo 340 en concordancia con el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil, en lo que fuere aplicable, siendo deber de las partes de conformidad al Articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, Cardinal 2º “No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos”. (Cursivas y Negritas del Juzgado). ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: NIEGA LA SOLICITUD DE CITACIÓN DECLARÁNDOLA INADMISIBLE, POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADA. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia.-
PRIMERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que la parte o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 288 y 896 ejusdem; una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse la parte a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón
El Secretario:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres horas con Veinticinco minutos post-meridiem (03:25 pm), se agregó original en la Solicitud Nº 2014-036 y se dejó copia certificada para el archivo.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Mora.-
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