Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Bailadores, Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014).-
204º y 155º
Sentencia Nº S-052-2014
Causa Nº C-2014-030
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
PARTE DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano Emiliano Araque, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.705.894, asistido por el abogado en ejercicio Ambrocio Argese Motilva, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.414, ambos domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles civilmente.-
PARTE DEMANDADA: Aparece como demandado el Ciudadano venezolano, Graciliano Pabon Angulo, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-1.795.417, domiciliado en la Aldea Mariño del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente.-
MOTIVO: Cobro De Bolívares (Procedimiento Vía Intimatoria).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014), fue recibida en este Tribunal la DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, interpuesta por el ciudadano Emiliano Araque, asistido por el abogado en ejercicio Ambrocio Argese Montilva, ambos ya identificados, mediante escrito que en las presentes actuaciones corre inserto del Folio Uno (01) al Dos (02) con sus vueltos correspondientes, siendo admitida dicha demanda en fecha Siete (07) de Marzo del año dos mil catorce (2014), según auto de admisión que corre inserto al folio diez (10) y su vuelto, por no ser contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad a lo tipificado en los Artículos 10 y 341 del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos recaudos de Ley que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación por ser este Tribunal competente por el territorio, por la materia y por la cuantía; en consecuencia, se ordenó la Intimación del ciudadano Graciliano Pabon Angulo, ya identificado, la cual se hizo efectiva en fecha primero (01) de abril de Dos Mil Catorce (2014) mediante la entrega de la Boleta de Intimación efectuada por el Alguacil Titular de éste Juzgado, siendo agregada en autos el día dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), cuyas actuaciones corren en autos a los Folios Once (11), Doce (12) y Trece (13), y según la cual, la parte demandada, el Ciudadano Graciliano Pabon Angulo, ya identificado, debería comparecer por ante la sede de este Tribunal, dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del momento que constara en autos la adición de la mencionada Boleta, y pagara a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) equivalentes a UN MIL TRESCIENTAS TREINTA Y OCHO COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.338,5 U.T.), que corresponde al valor que representa el capital contenido en el instrumento mercantil Letra de Cambio, que es fundamento de la acción, anexa a las actuaciones al folio Tres (03); SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO COMA SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.438,6) equivalentes a TREINTA Y CUATRO COMA NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (34,9 U.T), por concepto de Intereses de Mora causados hasta la fecha de admisión de la demanda, calculados a razón del Cinco por Ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 456 y 457 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500,00) que equivalen a TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO COMA SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (334,6 U.T.), por concepto de las Costas Procesales estimadas en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, prudencialmente calculadas por este tribunal de conformidad con los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil y según la sentencia número 1663 del 01 de agosto de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (A. Agüero en amparo), expediente Nº 06-1005. CUARTO: La indexación de la suma demandada en la sentencia definitiva de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela; QUINTO: Un derecho de comisión calculado en Un Sexto Por Ciento (1/6%) del valor principal de la letra de cambio calculado de conformidad al articulo 456 Ordinal 4º del Código de Comercio que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES COMA TRES BOLÍVARES (BS.283,3), equivalentes a DOS COMA DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2,2UT); Se advirtió a la parte demandada que si no pagaba la cantidad de dinero indicada en el lapso de tiempo señalado, o si no hacia oposición al decreto de intimación, se procedería a la ejecución forzosa del mismo. Se entregaron recaudos de intimación a la parte demandante de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Doce (12) de marzo de Dos Mil catorce (2.014), este Juzgado decretó la medida cautelar consistente en prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, el ciudadano Graciliano Pabon Angulo, ya identificado, y que fue comunicado debidamente a la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, mediante Oficio N` 056-2014, de fecha 12 de marzo de 2014 a fin de que se estampara la nota marginal correspondiente, según consta en las actuaciones que corren insertas a los folios Uno (01), Dos (02) y Tres (03) del cuaderno de medidas que se encuentra anexo y por separado del expediente principal.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Libelo de demanda de Cobro de Bolívares por vía intimatoria, que corre a los Folios Uno (01) y Dos (02) con sus respectivos Vueltos; SEGUNDO: Original del instrumento mercantil que es fundamento de la acción, una letra de cambio que corre inserta al Folio tres (03); TERCERO: Copia simple del documento de venta de fecha 21 de junio de 2004, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida bajo el Nº 207, Protocolo Primero, Tomo V, en el que se constata la propiedad del demandado Graciliano Pabon Angulo, sobre tres lotes de terreno que unidos forman uno solo ubicados en el Municipio Guaraque del estado Mérida, inserto en las actuaciones a los folios cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06) con sus vueltos; CUARTO: Copia simple del documento de venta autenticado en fecha 29 de enero de 1980, por ante el Juzgado del Municipio Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N 1, folios vuelto del 16 al vuelto del 18, en el que se constata la propiedad del demandado Graciliano Pabon Angulo, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Guaraque del estado Mérida, inserto en las actuaciones a los folios siete (07) y Ocho (08) con sus vueltos; QUINTO: Copia fotostática de la cedula de identidad del demandante Emiliano Araque, ya identificado; SEXTO: Auto de fecha Siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante el cual se admite la demanda y se ordena la intimación del demandado, que corre al Folio Diez (10) con su respectivo Vuelto. El demandante, en el libelo de demanda manifiesta: “Es el caso, Ciudadano JUEZ, que en fecha Veintiséis de Mayo de 2.013, le di en préstamo al ciudadano: GRACILIANO PABON ANGULO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 1.795.417, domiciliado en la Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) tal como consta de la letra de cambio única que me suscribió en fecha 26 de Mayo de 2013, con fecha de vencimiento 26 de Agosto de 2.013, por un valor convenido y con domicilio procesal la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y que anexo a la presente demanda como fundamento legal de la acción en origina marcado “A”…(omisiss)… “Por cuanto hasta la presente fecha el deudor, a resultado con solo evasivas para pagar a pesar de las múltiples diligencias que he realizado para lograr el cobro de la cantidad adeudada, y tampoco se vislumbra el deseo de dirigirse a mi para ofrecerme alguna solución, por tal razón, no me queda otra alternativa que imperiosamente acudir a su noble Autoridad como JUEZ competente, conforme lo preceptúa el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil, para proceder demandar por la vía Intimatoria conforme al articulo 640 y siguientes de ese Capitulo del Código de Procedimiento Civil”…(omissis)... “…solicito de este Honorable Tribunal conforme al Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la intimación del deudor para que me pague dentro del plazo de DIEZ DÍAS, apercibiéndolo de ejecución.” (Negritas y Cursivas de este Juzgado). El demandante ya identificado, señala como fundamentos jurídicos el Capitulo del Código de Procedimiento Civil referido al Procedimiento por Intimación contemplado en el artículo 640 y siguientes, ejusdem.-
Dicho y citado lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar que el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, que sobre el decreto de intimación textualmente expresa: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” (Negritas y Cursivas de este Juzgado). En la norma ut supra indicada se establecen los requisitos de la pretensión que puede y debe ser tramitada por el procedimiento monitorio, en consecuencia, la vía utilizada por el accionante en el presente juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio o como se dijo anteriormente monitorio que trata de una forma rápida la creación de un titulo ejecutivo.-
Del mismo modo el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”(Negritas y Cursivas del Juzgado). En el presente caso y visto que la demanda cumplía con los requisitos de Ley, fue Decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada tal como se menciona anteriormente y consta en autos.-
Considera este Juzgador pertinente citar el artículo 651 Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negritas y Cursivas de este Juzgado).-
De la disposición citada se infiere claramente que la falta de oportuna oposición, y por tratarse de un Decreto de Intimación al pago que no fue objeto de oposición, el mismo adquiere carácter de titulo ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad, pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dicho lo anterior y con estricta observancia de las normas aludidas, este sentenciador concluye que la parte demandada, el ciudadano Graciliano Pabon Angulo, ya identificado, se encuentra inmerso en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, por cuanto se observa que desde el día de despacho siguiente a la fecha en que fue agregada en autos la Boleta de Intimación del demandado, el día dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), hasta el día martes, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), ha transcurrido diez (10) días despacho, lapso legal para que el intimado pague o hiciere oposición al decreto de intimación, tal como se evidencia del computo anterior realizado por secretaría, sin que conste en autos que la parte demandada haya pagado a la parte demandante el monto intimado, o haya realizado oposición al Decreto Intimatorio, en consecuencia, se hace forzoso declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Y así se establece.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE EN LA PRESENTE CAUSA, EL CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA AL DECRETO INTIMATORIO DE FECHA SIETE (07) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 651 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario Titular:
Abg. Guillermo Mora.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00am), se agregó original en la Causa Nº C-2014-030.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Mora.-
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