REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Tovar, Tres (03) de Abril de Dos Mil Catorce (2014).-
203º y 155º

EXP. DE SOLICITUD No. 2014 - 68
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTES: GERARDO CAÑAS VERA y ARGELIA DOLORES GUTIERREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.879.785 y V-13.230.652, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DORIS CELINA ROA ROA, titular de la cédula de identidad No. V-8.705.116 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.546.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
- I -
PARTE NARRATIVA
En fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), se recibió por distribución solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, suscrita por los ciudadanos GERARDO CAÑAS VERA y ARGELIA DOLORES GUTIERREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.879.785 y V-13.230.652, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DORIS CELINA ROA ROA, titular de la cédula de identidad No. V-8.705.116 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.546, en el cual señalan establecieron como domicilio conyugal la población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Tribunal mediante auto de fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Catorce (2014) admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo hicieron los cónyuges separatistas, ciudadanos GERARDO CAÑAS VERA y ARGELIA DOLORES GUTIERREZ MARQUEZ, se prescindió del emplazamiento de los mismos. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, para lo cual se libró exhorto al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), compareció ante este Juzgado la Abogado JUDY CATHERINA RIVAS, en su condición de Fiscal Especial Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, la cual mediante escrito manifestó su opinión en la presente solicitud.

En fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), se recibió procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo a oficio No. 055-2014, actuaciones relacionadas con la practica de la citación del Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha.
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2014, mediante nota de Secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Tres (03) de Abril de 2014, este Tribunal ordenó realizar por Secretaría cómputo, a fin de verificar la duodécima audiencia para dictar sentencia. En esta misma fecha la Secretaria Temporal dejó constancia que desde el día 14 de Marzo de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido doce (12) días de despacho.
- II -
PARTE MOTIVA
Consta agregado a los autos: PRIMERO: Copia fotostática simple del Acta de inserción de Matrimonio de los ciudadanos GERARDO CAÑAS VERA y ARGELIA DOLORES GUTIERREZ MARQUEZ, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila, anotada bajo el No. 12, folio 134, correspondiente al año 1991, la cual corre inserta al folios 3 y su vuelto de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 193 de la ciudadana KELY NATHALY CAÑAS GUTIERREZ , expedida por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inserta al folio 4 de las presentes actuaciones. TERCERO: Copia fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GERARDO CAÑAS VERA y ARGELIA DOLORES GUTIERREZ MARQUEZ, que corren insertas a los folios 10 y 11 de las presentes actuaciones.-CUARTO: En el libelo de solicitud suscrito por los ciudadanos GERARDO CAÑAS VERA y ARGELIA DOLORES GUTIERREZ MARQUEZ, ya identificados, manifestaron que el día Catorce (14) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Gerónimo Maldonado, Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, de conformidad con lo pautado en el artículo 103 del Código Civil de Venezuela, y que posterior al matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, siendo competente este Juzgado para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre: KELY NATHALY CAÑAS GUTIERREZ, la cual es mayor de edad según se evidencia de la Partida de Nacimiento No. 193, expedida por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, igualmente declararon que durante la vigencia del matrimonio adquirieron y que desde el año 2003, decidieron de mutuo acuerdo separarse, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Este Tribunal observa del estudio y análisis de la solicitud que previo el cumplimiento de los trámites señalados en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se evidencia que los cónyuges han permanecido más de cinco (5) años separados sin realizar vida en común, que los mismos manifestaron expresamente su voluntad de que sea declarado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que no habiendo hecho objeción alguna a la misma, el Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, previo su emplazamiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GERARDO CAÑAS VERA y ARGELIA DOLORES GUTIERREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.879.785 y V-13.230.652, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, y que los unía según acta de matrimonio inserta bajo el No. 12, de fecha Catorce (14) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.- SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos GERARDO CAÑAS VERA y ARGELIA DOLORES GUTIERREZ MARQUEZ, han manifestado que procrearon una hija la cual ya es mayor de edad, y que adquirieron bienes, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Registrador Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, al Registrador Principal del Estado Merida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Ejecútese.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Tovar, a los Tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014).-

EL JUEZ
,
Abg. JOSÉ FLORENCIO SÚNICO ALBORNOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÈRREZ MARQUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta (2:40) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÈRREZ MARQUEZ.
EXP. SOLICITUD No. 2014-68